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STL19063-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74967 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19063-2017 Radicación 74967 Acta n° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela acumuladas que ELKIN ONEY CORTÉS ORTÍZ, OLGA HERNÁNDEZ GÓMEZ y EMIGDIO QUISOBONI ANACONA adelantan contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la recurrente, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES ELKIN ONEY CORTÉS ORTÍZ, OLGA HERNÁNDEZ GÓMEZ y EMIGDIO QUISOBONI ANACONA interpusieron acciones de tutela independientes, en las que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirieron que elevaron peticiones a la UARIV, al DPS y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así: el 24 de agosto de 2016 radicada por Emigdio Quisoboni; el 17 de septiembre del mismo año remitida por Orlando Zambrano y el 1.º de noviembre de esa anualidad, presentada por Elkin Oney Ortiz; que a través de tales misivas solicitaron a la primera de las entidades, que les certificaran su condición de víctimas de la violencia y les garantizara su postulación al subsidio familiar de vivienda; a la segunda, que priorizara sus hogares para acceder al beneficio, y a la última, que les informara la fecha en la cual se les otorgaría el mencionado subsidio.

Manifestaron que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que no les han garantizado una solución a sus problemas, toda vez que cada una difiere de su competencia para conceder tal beneficio. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidieron que se le ordene a la UARIV coordinar con las distintas entidades garantizar el subsidio familiar de vivienda a su favor; al DPS que priorice sus hogares para acceder al beneficio y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les indique una fecha cierta en la que les garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dispuso la acumulación de las 3 acciones de tutela bajo un único radicado, en aplicación del numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Tal decisión tuvo fundamento en que «comportan semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas, e invocan la protección de su derecho fundamental a la petición, vivienda digna y el mínimo vital».

En el mismo proveído, admitió la acción de tutela, ordenó dar el traslado a las accionadas y vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficios no. 20162011168461, 20162010994831, 20162010911141 de 21 de noviembre y 23 de septiembre de 2016, respectivamente, dio respuesta a las solicitudes de los tutelantes, a través de la que les señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda son las entidades competentes de resolver sus requerimientos.

Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Fonvivienda expuso que resolvió las peticiones formuladas por los accionantes, lo cual descartó la trasgresión que estos denunciaron. La UARIV indicó que los proponentes se encuentran incluidos en el RUV, pero que, respecto al reconocimiento de subsidio de vivienda, no tiene competencia legal para acceder a tales beneficios, pues ello es competencia de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adicionó que emitió respuesta a los peticionarios en oficios 201472015048261, 201772015049041 y 2017720150449861 de 19 de mayo de 2017. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la UARIV debía informarle y notificarle a los accionantes «por qué Fonvivienda, es quien le resuelve el inconveniente».

En cuanto al DPS, sostuvo que no remitió las diligencias al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que resolviera lo pertinente, trámite que además, debía notificarlo a los interesados. Por último, en relación con Fonvivienda resaltó que le correspondía notificar la respuesta emitida a Elkin Oney Cortés Ortiz y desvinculó del presente trámite a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, impugna y expone que el 29 de agosto, 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2016 a través de correo electrónico remitió las respuestas a las peticiones de los promotores al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tanto, que no es lógico que se le ordene enviar nuevamente las peticiones a dicha autoridad.

Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues nunca vulneró el derecho de petición que acá se invoca. III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, consagra que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente ». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad social – DPS, por no remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según dijo la primera instancia, las peticiones que los promotores radicaron los días 24 de agosto, 12 de septiembre y 9 de noviembre de 2016.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co remitió a la aludida cartera ministerial las peticiones que suscitan este trámite, trámite que trató de notificar a los interesados en las direcciones que estos indicaron en sus escritos y que, por no ser localizables, procedió a remitir a la Personería Municipal de Mocoa.

Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 84 a 91 y del plenario. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por los interesados, ya que la accionada les informó que no es la competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda. En tal sentido, advirtió que remitía las diligencias a la autoridad en comento, lo cual materializó a través del correo electrónico de esa entidad, por manera que, la recurrente atendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, la encartada procedió a darles una respuesta a los promotores y remitir a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo de su competencia, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto.

Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del fallo emitido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto a las ordenes emitidas contra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-12 V.00