CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19062-2017 Radicación 76631 Acta n° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que MYRIAM PATRICIA GARCÍA SEGURA adelanta contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES MYRIAM PATRICIA GARCÍA SEGURA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirió que el 9 de junio de 2016 elevó peticiones a la UARIV, al DPS y a La Nación - Ministerio del Trabajo, con la finalidad de obtener su vinculación a un «programa y/o proyecto productivo, proyecto de emprendimiento, proyecto de generación de ingresos, con el fin de acceder a medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad»; que se le garantizara su inclusión al programa de «Familias en su Tierra» y que se le informara la fecha en la cual se le otorgaría uno de los proyectos aludidos.
Manifestó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que no le han garantizado una solución a su problema, sino que cada una difiere de su competencia, situación que la expuso a « peregrinar » por varias instituciones. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a las convocadas coordinar en el menor tiempo posible, el acceso a los « proyectos productivos » y se le indique una fecha cierta en la que le garantice su postulación a los beneficios gubernamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la demanda de tutela, ordenó dar el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que la competencia para la generación de ingresos corresponde al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas - SNARIV.
Agregó que el programa de Familias en su Tierra del DPS, es temporal, dirigido a hogares retornados y reubicados victimas del desplazamiento forzado e incluidos en el RUV, el cual se realiza en coordinación con la UARIV. Por otra parte, la UARIV manifestó mediante oficio no. 201772019504871 de 13 de julio de 2017 emitió respuesta a las peticiones de la proponente.
Explicó que no es la competente para tratar las pretensiones del accionante, toda vez que según los lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas – SNARIV, la encargada de brindar la información y adelantar las acciones pertinentes es la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la respuesta emitida por la UARIV «no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del desplazado (sic), como quiera que si bien hizo una rápida enunciación de las entidades que conforma el SNARIV, nada adujo sobre los programas que estas desarrollan para que sea la accionante quien acuda ante la entidad y agote los trámites administrativos pertinentes para acceder al programa que a bien tenga».
Asimismo, advirtió que la enjuiciada omitió la remisión del escrito elevado por la actora a la entidad que determinó ser la competente para resolver el asunto. En cuanto al DPS, sostuvo que no se acreditó que emitiera una respuesta de fondo a la promotora. En igual sentido. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS impugna y expone que dio respuesta mediante el oficio no. 201650406422731 de 6 de junio de 2016 a las peticiones de la promotora, por tanto, que no es lógico que se le ordene pronunciarse nuevamente de lo pretendido por aquella.
Agrega que dispuso el envío del comunicado a la Personería de Mocoa, toda vez que la peticionaria no informó la dirección de notificación. Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues nunca vulneró el derecho de petición que acá se invoca. III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que la promotora radicó el 9 de junio de 2016.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio no. 20165040642731 de 16 de junio de 2016 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que trató de notificar a la interesada en la dirección que esta indicó en su escrito –Barrio Quince de Mayo-, y que, por no ser localizable, procedió a remitir a la Personería Municipal de Mocoa.
Así se constata en las documentales allegadas por la recurrente a folios 41 y 42 del plenario. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por la interesada, ya que la accionada le informó que el programa de «Familias en su Tierra» es un esquema especial de acompañamiento de carácter temporal, dirigido a los hogares retornados o reubicados víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Victimas.
Explicó que está orientado a contribuir a la estabilización socioeconómica, al goce efectivo de derechos ya la reparación colectiva y simbólica de los mismos conforme la Ley 4448 y el Decreto 4800 de 2011. En igual sentido, le informó que el programa se desarrolla en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, entidad que busca articular y generar el acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los competentes de atención y reparación integral contemplados en la Ley 1448 de 2011.
Agregó que la focalización es realizada por la UARIV y que los cupos se asignan con criterios técnicos tales como «concentración de hogares por municipio, municipios con intervención en convocatorias anteriores, nucleación y condiciones de seguridad. La atención de los hogares se realiza buscando cubrir el mayor número de municipios y acorde a los recursos disponibles para cada año».
Por otra parte, informó que remitió copia de la petición a la UARIV para que analizara el caso del municipio donde reside la interesada dentro de la focalización que entregue a Prosperidad Social para las próximas convocatorias del Programa «Familias en su Tierra». Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, la encartada procedió a darle una respuesta a la promotora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto.
Aunado a ello, como quiera que la respuesta está anexa a este trámite hay lugar a entender que la accionante la conoció durante este proceso de tutela. Así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo emitido el 24 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto a las ordenes emitidas contra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00