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STL1906-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105847 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1906-2024 Radicación n.° 105847 Acta extraordinaria n.° 10 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EGIDIO GÓMEZ VILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que Javier Puyo Vasco adelantó proceso ejecutivo laboral contra la Constructora Aldea Palmaverde Ltda. que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín con radicado nº. 05001-31-05-001-2016-00684-00, en el que fue reconocido como cesionario del crédito.

Mencionó que dentro del trámite el juzgado accionado profirió decisión de 1º. de junio de 2022 -notificada por estados el 15 de diciembre de 2022- por medio de la cual declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Indicó que el 29 de junio de 2023 solicitó al despacho judicial que declarara la nulidad y/o saneamiento del trámite, desde el auto de 1º de junio de 2022, con base en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Fundamentó su petición en que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y esta Sala, los procesos ejecutivos sólo pueden terminar por pago total de la obligación, por desistimiento de las pretensiones por parte de los ejecutantes o por conciliación o transacción extrajudicial en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso.

Afirmó que por auto de 8 de agosto de 2023 el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, aceptó la cesión del crédito y ordenó su notificación. Explicó que pidió aclaración de dicho auto comoquiera que no se pronunció sobre el saneamiento. Adujo que solicitó vigilancia administrativa, porque el accionado no registraba los memoriales en el sistema de gestión judicial y las actuaciones no tenían sustento procesal o sustancial en las normas laborales.

Censuró que la autoridad accionada incumplió lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-868-2010, por cuanto en material laboral no es aplicable el desistimiento tácito. Explicó que agotó todas las acciones ordinarias con las que contaba ya que con la providencia de 13 de septiembre de 2023 el a quo confirmó el archivo del proceso y «denegó la posibilidad de presentar recurso de apelación frente a la negativa de reactivar el trámite pese a que inicialmente se solicitó aclaración del auto para poder o no recurrir».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que decrete la « nulidad y/o saneamiento » desde el auto de 1º. de junio de 2022, que declaró el desistimiento tácito, y en su lugar « reactive » el proceso con radicado nº. 05001-31-05-001-2016-00684-00.

Además, pidió que se requiera al accionado para que se abstenga de utilizar figuras jurídicas que no son propias de la especialidad laboral, especialmente el desistimiento tácito. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023 y, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión y relató que el 15 de junio de 2018 decretó medida cautelar sobre un bien inmueble, previamente embargado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, por tanto lo ofició para que tomara nota de la concurrencia de embargos; por auto de 19 de septiembre de 2018 resolvió la solicitud del ejecutante, notificado por estados el 18 de diciembre de 2018, quedando pendiente de actuación por más de dos años.

Agregó que lo que pretende el tutelante es revivir los términos de una actuación que se encuentra ejecutoriada y « nótese que entre el 18 de diciembre de 2022 y el 29 de junio de 2023 cuando se radica la solicitud de nulidad habían trascurrido mas [sic] de seis meses, y lógicamente pretendía presentar recurso de apelación frente a aquel que la decidiera, pero claramente improcedente frente al que la rechazó que fue lo que procedió ».

Expuso que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela comoquiera que, por un lado, no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, tras no presentar los recursos de reposición o apelación y, por el otro, por cuanto pasaron más de 6 meses entre la fecha de la decisión que censura y la presentación del amparo. La Constructora Aldea Palmaverde Ltda. manifestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto del auto de 1º. de junio de 2022 por cuanto no interpuso los recursos previstos, esto es reposición y apelación; refiere que el accionante pretendió suplir su omisión con la solicitud de nulidad y con la presente acción. Tampoco cumple el requisito de inmediatez pues ha transcurrido más de un año desde que se emitió la decisión que se cuestiona y la fecha de radicación de la demanda de tutela.

Posteriormente, el accionante allegó copia digital del auto de 21 de noviembre de 2023 a través del cual el Juzgado convocado se remitió al proveído de 13 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad. Expuso que interpuso recurso de reposición y queja contra la providencia en mención y por ello, Con el anterior panorama jurídico, en el cual YA SE PUDO ACCEDER a los dos recursos interpuestos (reposición y queja), se le suplica a su honorable despacho que, adapte el análisis jurídico de la acción constitucional de la referencia a resolver de fondo sobre la aplicación incorrecta que realizó dicho despacho sobre una figura jurídica y procesal que NO es de nuestra especialidad tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C - 868 de 2010, donde indicó que en nuestra especialidad no era aplicable la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO, nótese que dicha situación jurídica encuadra en los lineamientos de la sentencia SU 267-2019, por cuanto dicho juzgado realizó una irregularidad procesal, que tuvo incidencia directa en la decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba superado el requisito de inmediatez comoquiera que, Respecto de este requisito la Sala precisa que, si bien la parte tutelante planteó el 29 de junio de 2023, solicitud de nulidad y/o control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, en relación con el auto que decretó el desistimiento tácito, y posteriormente solicitó aclaración de la providencia y en subsidio planteó el recurso de apelación, lo que condujo a que el juez de instancia decidiera en punto de tales peticiones en proveídos del 08 de agosto de 2023, notificado por estados del 08 de septiembre de 2023 y del 13 de septiembre de 2023, notificado por estados del 24 de octubre de 2023; para esta magistratura no cabe dudas que el origen del objeto del litigio emerge de la actuación procesal proferida el 1 de junio de 2022, notificada por estados del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se terminó el proceso ejecutivo laboral por desistimiento tácito.

De igual manera consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el demandante del proceso ejecutivo laboral no interpuso los recursos de reposición y apelación para rebatir la providencia de 1º. de junio de 2022 por medio de la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. Por otro lado, expuso que, No pasa por alto esta magistratura que, el señor EGIDIO GÓMEZ VILLA en su condición de cesionario en el proceso ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del CGP, reemplazó al demandante primigenio, esto es, al señor JAVIER PUYO VASCO, desde el auto de fecha 08 de agosto de 2023, notificado por estados del 08 de septiembre de 2023, asumiendo el proceso en el estado en que se hallaba al momento de su intervención. Ahora, llama la atención de este colegiado que, la cesión del crédito tiene nota de atestación de la Notaria 10 de Medellín, de fecha 13 de marzo de 2020 (pdf 3 folio 7), empero, el señor EGIDIO GÓMEZ VILLA, solo presentó tal cesión ante el despacho para su reconocimiento al interior del proceso el 29 de junio de 2023, lo que denota que, el cesionario de manera directa pudo hacerse parte del proceso, y a su vez controvertir la providencia que es aquí objeto de reproche de fecha 01 de junio del año 2022, notificado en estados del día 16 de diciembre de 2022, lo cual no ocurrió. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que el a quo constitucional no hizo un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica del caso. Afirmó que la acción constitucional no atacaba el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió el 1º. de junio de 2022 sino que pedía que se analizara el proceder irregular y arbitrario del juzgado al negar la petición de 29 de junio de 2023, en la cual solicitó la nulidad y subsidiariamente el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Afirmó que con la decisión que el Juzgado convocado profirió el 8 de agosto de 2023 «continuo [sic] un proceder irregular de dicha dependencia ya que no sólo resolvió a medias la solicitud de nulidad y/o de control de legalidad, sino que también empezó a cercenar la posibilidad procesal de recurrir en apelación, lo que nos impedía presentar el recurso de reposición y queja».

Agregó que el juez constitucional de primera instancia no analizó el memorial que presentó en el curso de la acción de tutela en el que requirió adecuar el análisis jurídico. Por tanto, requirió que se ordene al juzgado accionado que revoque la decisión de 8 de agosto de 2023 por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad; y de manera subsidiaria se tramiten dentro del término de ley, lo recursos de reposición y queja que interpuso.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 8 de agosto de 2023, mediante la cual rechazo de plano la solicitud de nulidad que presentó. Previo a resolver el asunto, la Sala encuentra necesario precisar las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso en cuestión: (i) Por providencia de 1.° de junio de 2022 el Juzgado convocado decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral por desistimiento tácito por cuanto consideró que, […] por no encontrarse el presente caso enmarcado en las precisiones hechas en las consideraciones de la sentencia C–868 de 2010 y al no haber en el CPTSS norma alguna que regule la consecuencia de la inactividad en el estado actual del proceso (Habida cuenta de que el presupuesto del parágrafo del artículo 30 del CPTSS solo se da en el trámite de la notificación), se habrá entonces de dar aplicación al artículo 145 del CPTSS y por lo tanto obrará la remisión al CGP, específicamente en cuanto al desistimiento tácito, habida cuenta de que no existe actualmente norma vigente que excluya dicha figura del procedimiento laboral, como si lo hacía la norma que introdujo el desistimiento tácito al CPC.

Es de advertir que se está ante el presupuesto del numeral 2° del artículo 317 del CGP, en su inciso primero y en su literal b) del inciso 2°, habida cuenta de que el presente proceso ejecutivo ya tiene auto que ordena seguir adelante la ejecución y han pasado más de 2 años sin actuación alguna, desde el 18 de diciembre de 2018, por lo que procede la terminación de este, con el levantamiento de todas las medidas cautelares que estén vigentes y el archivo del expediente.

(ii) El accionante presentó nulidad y/o saneamiento desde el proveído de 1.° de junio de 2022, comoquiera que el desistimiento tácito no puede aplicarse en material laboral y «proferir decisiones procesales que no tienen un soporte jurídico o que el mismo es contario [sic] a la ley, configura una nulidad». (iii) A través de proveído de 8 de agosto de 2023 -notificado el 8 de septiembre- el despacho aceptó la cesión de crédito de Javier Puyo Vasco a favor del accionante, notificó a la sociedad deudora y rechazó de plano la solicitud de nulidad tras considerar que, […] la parte recurrente no expresa ninguna de las causales enumeradas de manera taxativa 133 del C.G.P.; en efecto, si lo que alega la parte ejecutante es que se no debió declarar el desistimiento tácito, argumento que pretende socavar de manera disimulada bajo el rotulo de solicitud de nulidad; en todo caso, se extraña esta judicatura que pretenda alegar una nulidad desconociendo que; lo que se vislumbra es un abuso de las herramientas procesales para suplir la falta de diligencia de la parte actora.

(iv) El 13 de septiembre de 2023 el actor solicitó la aclaración o adición de este auto «en el entendido de si el hecho de ordenar la notificación al ejecutado de la cesión de crédito trae implícita la orden de reactivar el trámite del proceso; De no ser así, interponemos recurso de apelación frente a dicha providencia ». (negrilla fuera de texto).

(v) Mediante auto de 13 de septiembre de esa anualidad -notificado el 24 de octubre de 2023-, el Juzgado resolvió no aclarar la providencia, y respecto al recurso de apelación expuso que «dicha providencia, esto es, la proferida por esta agencia judicial el pasado 8 de agosto hogaño, no decidió de fondo sobre la nulidad interpuesta, pues el auto rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada conforme al artículo 135 ibídem, lo que hace improcedente el recurso de apelación».

(vi) El 25 de octubre de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad con base en el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (vii) Por proveído de 21 de noviembre de 2023 el convocado expuso que el actor interpuso «nuevamente»  recurso de apelación, por tanto, se remitió a la decisión de 13 de septiembre en la que rechazó de plano la nulidad y afirmó que, Toda vez que el numeral 6 º del artículo 65 del CPTSS, establece la procedencia del recurso de apelación frente al auto “que decida sobre nulidades procesales” y para el caso la solicitud de nulidad no se decidió, sino que se RECHAZO DE PLANO, estamos frente a un auto de sustanciación, que conforme al artículo 64 del CPTSS no admite recurso alguno. (viii) Contra esta determinación interpuso reposición y queja en lo que respecta a la «negación del recurso de apelación».

(ix) Finalmente, por determinación de 14 de diciembre de 2023 el despacho negó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja. Establecido lo anterior, se puede concluir que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del actor, en la medida que incurrió en un defecto procedimental.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Posteriormente, entre otras, en providencia CC T-166-2022 precisó:  El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. Al aterrizar lo dicho al caso concreto, se tiene que Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al momento de proferir la decisión de 14 de diciembre de 2023 ya que expuso lo siguiente, […] el auto cuya reposición se solicita, al haber remitido a providencia anterior no resolvió de fondo ninguna solicitud, sino que se remitió a la decisión pretérita, por lo tanto, es un auto de sustanciación, es decir no susceptible de recursos como lo establece el artículo 64 del CPT y de la SS. […] Ahora bien, es importante advertir frente al recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, que este debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que niega la apelación, de conformidad con el artículo 353 del C.G. del P., por lo que salta a la vista, que el recurso de queja debió interponerse frente al auto del 13 de septiembre de 2023 y no como erradamente lo hizo el apoderado recurrente, contra el auto del 21 de noviembre de 2023.

Sin más manifestaciones se negarán por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos. El párrafo 3 del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Dicho lo anterior se establece que el accionante, al momento de solicitar la aclaración de la decisión de 8 de agosto, también peticionó que «De no ser así, interponemos recurso de apelación frente a dicha providencia»; y posterior a la decisión de 13 de septiembre de 2023 presentó «nuevamente»  recurso de apelación; sin embargo, no puede entender el juzgado que con la determinación de 13 de septiembre de 2023 resolvió ambas peticiones por cuanto solo hasta tanto se pronunciara sobre la aclaración, dentro de su ejecutoria, podía presentar el recurso de apelación. No queda duda entonces que la decisión que resolvió en realidad la concesión del recurso de apelación formulado el 25 de octubre de 2023 fue el proveído de 21 de noviembre de esa anualidad.

Ahora bien, se tiene que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica en qué casos procede el recurso de apelación y en su numeral 6.º establece: 6. El que decida sobre nulidades procesales. Con ello es menester precisar que no es válida la afirmación del juzgado en cuanto a que la solicitud de nulidad no se decidió, sino que se rechazó de plano, y por tanto no procedía el recurso de apelación. En este sentido, el despacho convocado erró al aplicar la norma comoquiera que esta no diferencia si el pronunciamiento de la nulidad es en uno u otro sentido.

En atención a lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Colegiatura concederá el derecho al debido proceso de Egidio Gómez Villa. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el recurso de apelación. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, tramite y resuelva el mecanismo en mención, de conformidad con los lineamientos que anteceden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Egidio Gómez Villa.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, tramite y resuelva el mecanismo en mención, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00