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STL1905-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05347-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1905-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05347-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA (Coomotor LTDA) promovió proceso ejecutivo en contra de Martha Reyes Ortíz y el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $205.665.033 contenidos en el pagaré n.° 1864 más los intereses moratorios; asimismo, se condenara a los demandados al pago de las costas procesales.

El referido asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con el número de identificación procesal n.° 41001-31-03-004-2020-00159-00, autoridad que, a través de proveído de 13 de octubre de 2020, libró mandamiento ejecutivo contra los demandados, por la suma indicada en el párrafo anterior. Luego, mediante auto de 09 de diciembre de 2020, el despacho cognoscente reconoció personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Perdomo Restrepo para actuar como apoderado de la demandada Martha Reyes Ortíz y se le tuvo por notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, posteriormente, el referido profesional del derecho interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo y formuló excepciones previas.

En proveído de 24 de febrero de 2022, se reconoció personería jurídica al aludido abogado para actuar como apoderado del aquí tutelante, a quien se le tuvo por notificado por conducta concluyente del auto que libró el mandamiento de pago; asimismo, se decretó el embargo y retención del crédito reconocido a favor del hoy accionante dentro del proceso de ejecución de sentencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con el radicado n.° 41-001-31-03-002-2016-00280-00.

Así las cosas, el 09 de marzo de 2022, el apoderado del convocante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo. El despacho convocado continuó con el trámite del proceso ejecutivo, por lo cual, en providencia de 28 de septiembre de 2022, fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP.

El 13 de septiembre de 2023 se realizó la diligencia mencionada en la cual el despacho de conocimiento corrió traslado a la demandada Martha Reyes Ortíz para contestar la demanda y proponer medios exceptivos, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Grafología y Documentología de Bogotá, en especial a la Subdirección Administrativa y Financiera Forense de esa Institución, para que señalara los costos para la pericia ordenada sobre el título valor materia del proceso y dio por terminada la diligencia. Inconforme, los ejecutados, entre ellos el hoy actor, promovieron incidente de nulidad en contra de la aludida audiencia con fundamento en que «el señor Juez decid [ió] correr traslado para contestar y proponer excepciones de mérito sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libr [ó] mandamiento de pago», lo anterior con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 133 del CGP.

En auto de 22 de enero de 2024, el juez de primer grado corrió traslado del incidente de nulidad a la parte demandante en los términos del artículo 134 del CGP; asimismo, fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP. En desacuerdo, el defensor de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del proveído mencionado en el párrafo anterior con fundamento en que el juzgador no podía continuar con el trámite procesal, sin resolver el mecanismo horizontal interpuesto por el tutelante en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo.

Por lo anterior, el despacho judicial se pronunció mediante auto de 12 de febrero de 2024, en el cual, no repuso el proveído refutado, pero, manifestó que «efectivamente exist [ían] dos recursos contra el mandamiento incoado por los demandados dentro del […] proceso [seguido contra] MARTHA REYES ORT [Í] Z y ANTONIO JAIR GONZ [Á] LEZ [aquí accionante] ».

En consecuencia, en el mismo proveído, el Juzgado informó que «se convocar [ía] a audiencia para resolver sobre los dos recursos de reposición interpuestos contra el auto que libr [ó] mandamiento de pago». Realizado el estudio correspondiente, el juzgador de instancia emitió auto de 20 de noviembre de 2024, en el cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte ejecutada y determinó que las causales invocadas no estaban llamadas a prosperar.

No obstante, realizó control de legalidad de las actuaciones del proceso y concluyó que por no haberse resuelto el recurso de reposición promovido por el extremo pasivo en contra del auto que libró mandamiento de pago, era necesario «dejar sin efectos las providencias adelantadas en e [se] asunto desde el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas».

En consecuencia, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo cual, en auto de 28 de abril de 2025, el juzgador de primer grado mantuvo su determinación con el argumento de que la interposición del mecanismo horizontal realizada por el accionante en contra del mandamiento de pago fue «extemporánea» y concedió la alzada.

En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 10 de octubre de 2025, declaró inadmisible el recurso vertical, porque el auto recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 321 del CGP como de naturaleza apelable. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona los proveídos de 20 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el auto de 10 de octubre de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En respaldo de lo anterior, el tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto sustantivo», por cuanto desconocieron la norma aplicable al caso respecto del «cómputo de términos y […] en lo referente a los asuntos apelables […], en especial lo relacionado con la proposición y decisión de incidente de nulidad y recursos propuestos ante la decisión adoptada por el despacho de primera instancia».

En cuanto al Juzgado accionado, estimó que erró en la interpretación del artículo 91 del CGP al tener por presentado «extemporáneamente» el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra el mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, censuró que la colegiatura convocada «incurr [ió] en defecto material o sustancial al considerar improcedente la alzada» interpuesta contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído que decretó las pruebas en el proceso «por asumirlo como un asunto no apelable de los enlistados en el artículo 321 CGP, especificadamente por una interpretación errada y lejana de las condiciones y circunstancias que rodean el [caso] ».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pide dejar sin efecto las providencias de 20 de noviembre de 2024, 28 de abril y 10 de octubre de 2025 proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva decisión de reemplazo debidamente «motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de octubre de 2025 y, mediante auto de 30 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, admitió la tutela; oportunidad en la que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo cuestionado. A su turno, la señora Martha Reyes Ortíz en calidad de codemandada en el litigio censurado solicitó «conceder el amparo constitucional solicitado dejando sin efecto las providencias judiciales» cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que, frente a la decisión de 10 de octubre de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se incumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor no promovió el recurso de súplica y en cuanto al auto dictado el 28 de abril de 2025 determinó que lo decidido fue razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, además de reiterar los argumentos enunciados en el escrito introductorio, refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió acceder a lo pretendido en la tutela «como mecanismo transitorio, pues [el accionante] se enfrenta a un perjuicio irremediable: la pérdida definitiva de su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo» cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el convocante censura los proveídos de 20 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a través de los cuales dicho despacho negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante y no repuso dicha determinación; así como también el auto de 10 de octubre de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual inadmitió la apelación formulada contra el auto de 20 de noviembre de 2024.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: (i) Auto de 10 de octubre de 2025 Procede la Sala a determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído aquí analizado y proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el tutelante contra el auto de 20 de noviembre de 2024 que negó el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

Al respecto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Al descender al caso concreto, de entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no interpuso el recurso de súplica frente a la decisión cuestionada a través de esta vía. De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de súplica en los términos del artículo 331 del CGP, toda vez que procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. ii) Auto de 20 de noviembre de 2024 y de 28 de abril de 2025 En particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 20 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante y de 28 de abril de 2025, mediante cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el primer proveído mencionado, en el proceso ejecutivo criticado.

Aclarado lo anterior, pese a que el promotor cuestiona las providencias de 20 de noviembre de 2024, de 28 de abril de 2025, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que zanjó la controversia. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que quedó notificada la decisión que zanjó el asunto –29 de abril de 2025- y la presentación del amparo constitucional – el 27 de octubre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En ese sentido, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente respecto de las determinaciones conculcadas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el togado convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales del juicio objeto de censura y reseñó que el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2024, sintetizada en los siguientes términos: Se expidió el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, a través del cual se resolvió las solicitudes de nulidad propuestas por los demandados y sustentadas en los numerales 2 y 3 del CGP, decidiéndose estas de manera negativa.

De igual forma, se realizó control de legalidad a la actuación, pues se habían decretado pruebas, sin haber resuelto recursos contra el mandamiento de pago, precisándose que estaba por decidir el propuesto por la demandada Martha Reyes Ortiz, y desestim[ó] el recurso de Antonio Jair González Ramírez, pues consideró el mismo extemporáneo, generándose que se dejará sin efectos la actuación promovida desde el 20 de noviembre de 2024.(…).

Sobre el particular, señaló como problema jurídico «si debe revocarse parcialmente el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, […] y en su lugar accederse a declarar que el señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago oportunamente». Al respecto, memoró que la censura del recurrente se basa en que el recurso horizontal interpuesto contra el mandamiento ejecutivo se presentó de forma oportuna, frente a ello, la autoridad determinó que no le asistía razón porque: (…) 1).- El señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, quedó notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, no fue por notificación personal, por lo que debe seguirse los lineamientos del articulo 301 y 91 del CGP.

Lo cual de entrada descarta la aplicación de la ley 2213 de 2022.- 2).- Para el caso, se tiene en cuenta lo regulado por el artículo 301 del CGP, consagra que “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.”, acreditado está en el expediente y el recurrente en su recurso lo menciona acertadamente, que a su apoderado se le reconoció personería mediante auto del 24 de febrero de 2022, al revisar el expediente dicha providencia se notificó por estado del 25 de febrero de 2022.

(…). Por lo anterior, concluyó que teniendo de presente que el tutelante fue notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente y en aplicación del artículo 91 del CGP «el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».

En ese orden, reiteró que las normas procesales son de orden público, por tanto, para el caso concreto el convocante quedó notificado del mandamiento de pago el «25 de febrero de 2022. Disponía de tres días para solicitar en secretaria una reproducción de la demanda y sus anexos, vencidos esos tres días empezaban a correr los respectivos términos del traslado de la demanda, o sea los tres días para recurrir».

También, graficó la contabilización de los términos en el asunto particular, así: De igual manera, determinó que quedó probado en el proceso que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se interpuso el «9 de marzo de 2022» y, en ese entendido, «deviene extemporáneo». Por otro lado, en cuanto a la afirmación del apoderado respecto a que « carecía del link del proceso electrónico, y que sólo tuvo aquella posibilidad hasta el 4 de marzo de 2022», esclareció que si bien para el 10 de diciembre de 2020 el abogado Carlos Alberto Perdomo Restrepo no era apoderado del tutelante, lo cierto es que « para el 25 de febrero de 2022 sí contaba con acceso al expediente electrónico, como apoderado de la señora MARTA REYES, por ende, tenía acceso a la demanda y a sus anexos, por lo que resultaba incluso innecesario enviar nuevamente el link».

Conforme a lo expuesto, la autoridad expresó que no podía « alegarse vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción y defensa por cuanto el togado como representante judicial del recurrente contaba de antaño con las piezas procesales necesarias para ejercitar tales derechos». Finalmente, la autoridad judicial encausada negó la reposición interpuesta contra el auto de 20 de noviembre de 2024 y concedió en el efecto «devolutivo» el mecanismo vertical interpuesto; instrumento que fue declarado improcedente por el superior.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el despacho judicial accionado explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, el apoderado del accionante no interpuso en la oportunidad legal procedente el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural erró al no conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar las decisiones cuestionadas, por tanto, concluyó que no se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y mucho menos; se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto del accionante.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00