CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N°. 52409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1905-2014 Radicación No. 52409 Acta No. 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Deicy Lorena Triana Palomino contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la publicidad, a la dignidad humana, al núcleo familiar, acceso a cargos públicos, al orden justo y a la vida, así como a los principios de oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que se inscribió en la Convocatoria N° 250 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el cargo de Secretario Ejecutivo Grado 17, cuyos requisitos mínimos son ser bachiller académico, y contar 10 meses de experiencia, debidamente acreditados, con los que cumple y de los cuales dio cuenta en su oportunidad, junto con certificación laboral que le expidió el INPEC, como Técnico Administrativo Grado 9, que también aporto.
Relató que una vez revisada la página web de la entidad aparecía no admitida, por lo que mediante oficio N°. 47291 de 11 de octubre de 2013, dirigido a la CNSC, hizo la reclamación exponiendo su inconformidad por el resultado; que recibió una comunicación de la Universidad de Pamplona, como operador logístico del Concurso de Méritos, en la que no le dieron respuesta a su reclamación sino un concepto vago sobre su no admisión; su experiencia la logró dentro de la misma entidad para la que aplica, esto es, el INPEC.
Adujo que la convocatoria en mención, se reglamentó jurídicamente en el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, con unas disposiciones generales que luego fueron cambiadas en el transcurso del proceso, al publicar una oferta de cargos al inicio, para posteriormente ser cambiada, lo que a su parecer constituye «una nulidad absoluta». Por lo expuesto, solicitó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, se decrete la selección a seguir en el proceso…».
Como consecuencia de lo anterior, requiere que se le permita presentar el examen con el fin de demostrar sus conocimientos y poder continuar dentro del proceso de selección, o de no permitírsele « decretar la nulidad de la convocatoria ». II. TRÁMITE La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la acción, dispuso enterar a las accionadas y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario, y a las personas inscritas en la convocatoria N° 250 de 2012, aspirantes al cargo Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 17 del INPEC, que se encuentren vigentes en la convocatoria.
El INPEC, solicitó desestimar las pretensiones de la actora, pues en su sentir no existe violación a los derechos fundamentales del accionante, y depreca la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó “decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad responsable de surtir el proceso de selección del personal que aspira a ingresar al INPEC, puesto que el proceso de selección es privativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil».
Por su parte, la CNSC solicitó denegar el amparo por improcedente, al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para «controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 297 de 2012 que reguló la convocatoria N°. 250 de 2012, las Resoluciones mediante las cuales se fija el listado de aspirantes admitidos».
Además, por existir otros medios de defensa judiciales para controvertir las actuaciones administrativas dispuestas en el marco del proceso de selección de la Convocatoria. El Coordinador Logístico de la Universidad de Pamplona, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto la accionante no acreditó la formación académica solicitada pues el diploma otorgado por el «Colegio Cooperativo Mixto La Plata», que le confiere el título de bachiller académico, no es válido, puesto que carece de la firma de quien lo expide, requisito obligatorio exigido por la Entidad.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, además, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual era posible cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó la entidad accionada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Pretende que « se revoque en su integridad esta decisión y en su lugar se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, cumplir con la obligación constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales…» V. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a examen, encuentra la Sala que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los que considera afectados por las accionadas al no haber sido admitida dentro del proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210, Grado 17, en el Instituto Nacional Penitenciario, que permite la admisión sólo a quienes acrediten tener el título de bachiller académico y 10 meses de experiencia, como lo señala el Acuerdo 297 del 2012, en su artículo 38°, parágrafo 1°, literal A. «Artículo 38°: “… Los títulos, actas de grado o certificaciones de Educación Formal para ser validadas deberán contener como mínimo la siguiente información: · Nombre de la Institución Educativa o Razón Social. · Aprobación del ICFES, Ministerio de Educación o autoridad competente. · Número de cédula, apellidos y nombres a quien se le otorga. · Clase de estudios aprobados (secundaria, técnico, tecnológico, universitario, especialización, maestría, doctorado, postdoctorado). · Título obtenido. · Fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio. · Ciudad y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación. · Firma de quien lo expide.» De lo anterior se desprende que al carecer de firmas el diploma aportado por la accionante, a folio 11 del libelo tutelar, el mismo no resultaba válido dado que no se encontraba ajustado a las normas del proceso de selección, en estas condiciones, no puede pretender por esta vía subsanarlo, en tanto que al momento de su inscripción se sometió a la normatividad establecida, y ésta es clara al determinar los requisitos exigidos.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por la accionante se corroboro que sí se dio respuesta clara y oportuna a reclamación, y en la cual motivan la inadmisión, lo que nos lleva a concluir que la decisión fue fundamentada en los documentos aportados, y no puede el Juez Constitucional entrar a dirimir una situación que le corresponde a la entidad, la cual fija los requisitos y los parámetros a cumplir dentro del proceso de selección. Aunado a que la citada Convocatoria constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual pueden ejercerse los mecanismos judiciales pertinentes, en cuyo marco se analice su legalidad a la luz de la norma superior invocada, conforme a las causales enlistadas en los numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando de existir otros medios de defensa judicial se intenta controvertir actos, por una vía excepcional y no expedita para ello, como es del caso.
Pues bien, la solicitante cuenta con otro mecanismo el cual es el de acudir, si lo desea, ante la autoridad judicial competente, esta es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos. Por lo que no es del resorte del Juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Razones suficientes por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9