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STL1903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

Radicado n.° 11001020500020250019700 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL1903-2025 Radicado n.° 11001020500020250019700 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JAHSON LÓPEZ ZÁRATE, JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO, LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO y KEINER RODRÍGUEZ BLANCO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto, en la medida en que no se advierte acreditada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES La parte accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, remuneración, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Industrias de Herrería y Aluminios Odose S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con aquella y solidariamente con Construcciones Marval S.A.S. En consecuencia, se condenara a las encausadas al pago de los siguientes conceptos: a. Cesantías.

Nombre del Trabajador Cesantía Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 6.520.940 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 7.705.937 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 5.251.890 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 2.879.104 TOTAL CESANTÍAS TRABAJADORES $ 22.357.871 b. Intereses de las cesantías. Nombre del Trabajador I Cesantía Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 782.512 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 924.712 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 630.226 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 345.492 TOTAL CESANTÍAS TRABAJADORES $ 2.682.942 c. Primas.

Nombre del Trabajador Primas Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 6.520.940 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 7.705.937 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 5.251.890 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 2.879.104 TOTAL CESANTÍAS TRABAJADORES $ 22.357.871 d. Vacaciones. Nombre del Trabajador Cesantía Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 3.260.470 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 3.852.968 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 2.625.945 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 1.439.552 TOTAL CESANTÍAS TRABAJADORES $ 11.178.935 e. Indemnización de perjuicios, como consecuencia del incumplimiento en la entrega de calzado y vestido, Sentencias 10.400 de abril 22 de 1998 y 25746 de 06/08/2007 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. f. Condenar a las demandadas, a pagar Indemnización por terminación unilateral del contrato por justa causa por parte de los trabajadores, en los términos del Art. 64 del C.S.T. Nombre del Trabajador Cesantía Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 4.850.192 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 5.598.034 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 3.933.512 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 2.422.302 TOTAL CESANTÍAS TRABAJADORES $ 16.804.040 g. Condenar a las demandadas a pagar Indemnización por falta de pago, Salarios moratorios y prestaciones debidas, de conformidad al artículo 65 modificado por la a ley 789 de 2002 (Un día de salario por cada día de retraso).

Nombre del Trabajador Cesantía Indexada - 2020 JAHSON LOPEZ Z[Á]RATE $ 50.290 JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO $ 46.074 LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO $ 43.225 KEINER RODR[Í]GUEZ BLANCO $ 50.290 h. Condenar a las demandadas a pagar Interese Moratorios a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), sobre las sumas adeudadas (Salarios moratorios y prestaciones debidas en dinero), de conformidad al artículo 65 modificado por la a ley 789 de 2002 i. Condenar a las demandadas al pago del cálculo actuarial de la seguridad social integral de los demandantes (SALUD, PENSI[Ó]N y ARL). j. Condenar a las demandadas al pago de los parafiscales (CAJA DE COMPENSACI[Ó]N, SENA y ICBF). k. Condenar a las demandadas a cancelar a mis patrocinados, indexaciones de las condenas. l. En virtud de las atribuciones que le confiere al Señor Juez el art. 50 del Código Procesal Laboral al declarar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que corresponden al trabajador, tenga en cuenta en forma cualitativa o cuantitativa los criterios legales de Ultra y Extra Petita. m. Condénese al pago de Costas, gastos y agencias del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO y INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar al demandante LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO los siguientes conceptos: Cesantías: $ 3.312.222 Intereses de cesantía: $ 143.000 Primas: $ 1.008.333 Compensación de vacaciones: $ 1.054.166. Total: $5.517.721 CUARTO. CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. A pagar a favor del demandante EDUARDO CASSIANI BLANCO cálculo actuarial en pensiones correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2018.

Para lo cual deberá solicitar el respectivo cálculo al fondo pensional al que se encuentre afiliado el actor o al que este elija en caso de no tener ningún fondo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar al demandante sanción moratoria por falta de pago de prestaciones, a razón de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7.5% del valor de la condena.

SÉPTIMO: DECLARARAR infundado el incidente de responsabilidad PATRIMONIAL OCTAVO: ABSOLVER a la demandada CONSTUCCIONES MARBAL S.A. de las pretensiones de la demanda. La parte demandante y la demandada Aluminios Odose S.A.S. apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal octavo sentencia de fecha doce (12) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JAHSON LÓPEZ Z[Á]RATE y OTROS contra INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S y OTROS, en el sentido de DECLARAR a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, de acuerdo con las motivaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de una relación laboral entre JHASON L[Ó]PEZ Z[Á]RATE y INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S, por el día 6 de agosto de 2016.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S, de las pretensiones pecuniarias en favor de JHASON L[Ó]PEZ Z[Á]RATE al haber operado el fenómeno prescriptivo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO. Inconforme con la decisión, los demandantes Jhanon López Zárate, Keiner Rodríguez Blanco y Jaider Cogollo Blanco presentaron recurso de casación; sin embargo, mediante proveído de 2 de mayo de 2024, el Colegiado accionado negó su concesión, al estimar que «no se super[ó] con creces el interés económico para recurrir en casación».

Frente a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal convocado mantuvo su decisión, a través de auto de 4 de junio de 2024 y, posteriormente, esta Sala declaró bien denegada la casación, mediante proveído CSJ AL7350-2024 de 25 de septiembre de 2024. En esta ocasión, los accionantes acuden a la tutela porque consideran que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de segunda instancia, pues aseguran, en síntesis, que no «se valor[aron] en conjunto y la totalidad de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso laboral en referencia (pruebas documentales, pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y pruebas sobrevinientes etc…)».

Agregan que el Colegiado convocado le restó valor probatorio a las pruebas sobrevinientes aportadas en el «archivo 67 del Expediente Digital – incidente de responsabilidad patrimonial», lo cual impidió la aplicación de los principios ultra y extra petita a su favor. En razón a lo expuesto, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitan se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 14 de febrero de 2024.

El asunto en cuestión fue repartido el 29 de enero de 2025 y se admitió a través de auto del 31 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el plazo señalado, no se presentaron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y analizado el caso sub examine, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que los promotores cuentan con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses.

Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si existió relación laboral entre los demandantes y la demandada Industrias de Herrería y Aluminios Odose S.A.S., que diera lugar al pago de las pretensiones en favor de cada uno de estos y (ii) establecer si debe ser declarada la solidaridad con Construcciones Marval S.A. A continuación, mencionó como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su tesis, los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias CSJ SL3717-2018 y CSJ SL2251-2023.

En ese sentido, estudió los elementos esenciales del contrato de trabajo, particularmente, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Enseguida, indicó que las consideraciones realizadas por la juez de primer grado frente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Luis Eduardo Cassiani y las sociedades convocadas fueron acertadas, por lo que se debía confirmar la decisión emitida en primera instancia. Al respecto, indicó que: Pues bien, la juez de primera instancia consideró que, solo existía relación laboral respecto de LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO, de acuerdo con la certificación emitida por la entidad demandada INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE visible a folio 20 del archivo de 05.Pruebas documentales, en la que consta que, este laboró al servicio de la misma desde el día 6 de octubre de 2015 hasta el día 10 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Auxiliar de Carpintería Metálica, devengando un salario de $1.100.000.oo; dicha documental se encuentra suscrita por Marelvis Sofia Vásquez, de gestión de recursos humanos de la misma entidad.

En esa medida, le asiste razón a la juez de primera instancia, en otorgarle valor probatorio y certeza al contenido de dicha certificación, y que da cuenta del primer elemento contentivo del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio. El representante legal de la entidad demandada ODOSE S.A.S, indicó que, tal documental había sido un error, puesto que, su hija quien en esos momentos estaba de administradora, le hizo el favor para sacar un electrodoméstico en un almacén, por lo que, el documento establecía que se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, afirmó que, lo realizado por el actor, incluso por todos los demandantes fueron ordenes de prestación de servicios, de manera interrumpida en el tiempo.

Para la Sala, la afirmación realizada por el representante legal de la encartada, no le resta eficacia probatoria a la certificación y su contenido, pues en igual forma no desconoce lo allí descrito, solo que admite haber sido un error, no obstante, ello no sirve para exculpar la responsabilidad del demandado, pues el actuar de un tercero, en este caso, no puede enervar las obligaciones que como administrador de la sociedad tiene, pues las actuaciones que éste realice en virtud de su representación traen consecuencias jurídicas, en este caso, el reconocimiento bajo un documento de la existencia de un contrato de trabajo.

Como quiera que las condenas impuestas no fueron apeladas por las partes, las mismas quedaran incólumes frente a este demandante. Al estudiar las pruebas relacionadas con el demandante Jhason López Zárate, concluyó que, a pesar de acreditarse una prestación personal del servicio por parte del mismo, no pudo establecerse en qué interregnos se desarrolló «ni tampoco los años, pues, con la certificación aportada pudo establecerse la existencia del contrato de trabajo por un día».

Sobre este particular, dijo: […] con relación a JHASON LÓPEZ Z[Á]RATE, también se encuentra visible a folio 14, certificación emanada de la misma entidad encartada, donde acepta la existencia de un contrato de trabajo entre éstas a término indefinido, pero no establece un extremo inicial del mismo, sino que solo aparece que dicha documental fue expedida el día 6 de agosto de 2016, es decir, que con ella se prueba la existencia de un contrato de trabajo al menos por ese día; adicional, la documental a folio 17 contiene un pago de nómina realizada por la entidad ODOSE a nombre del actor, documento que también tiene la misma fecha 6 de agosto de 2016.

No obstante lo anterior, y tal como lo manifestó la juez de primera instancia, solo se prueba la prestación del servicio y los extremos temporales de la misma, por un solo día, sin que con las demás pruebas allegadas, esto es, las testimoniales de ANDR[É]S MIGUEL PACHECO TOBÍAS y JAVIER FRANCISCO BARRAZA TÁMARA, pudieran desprenderse otros extremos temporales, pues estos, manifestaron de manera general, conocer a los demandantes, prestando servicios de manera autónoma e independiente para la entidad MARVAL, en proyectos que tenía esta misma entidad, por periodos de tiempo determinados, pues estos no permanecían en las instalaciones de las entidades demandadas, unos a veces iban los fines de semana, otros duraban semanas y hasta meses sin ir a trabajar, y cuando se encontraba pendiente la realización de algún trabajo, era que estos ejecutaban labores, pero sin cumplimiento de horarios, pues ellos mismos manejaban su tiempo y forma de desarrollar las referidas actividades.

En consecuencia, indicó que modificaría la decisión emitida en primera instancia en cuanto a este demandante, pero señaló que no habría lugar a condena alguna por prestaciones sociales sobre el día de trabajo en que prestó sus servicios, en razón a que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mismas, «dado que, al haberse causado ese día y haberse presentado la demanda el día 9 de noviembre de 2020, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».

De otra parte, en cuanto a los actores Keiner Rodríguez Blanco y Jaider Cogollo Blanco, estimó que no se probó ningún extremo del contrato alegado pues, tanto en los testimonios como en los interrogatorios de parte, se indicó que «estos prestaban servicios por días, por proyectos u obras, que el trabajo era interrumpido y que, en días o semanas no prestaban el servicio; además, que estos decidieron por voluntad propia no asistir más a las instalaciones de las demandadas, dado que, habían creado una empresa como contratistas».

De lo anterior, coligió que las pruebas no fueron suficientes para demostrar los extremos temporales de dichas prestaciones de servicios, como para que se activara sobre estos la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Con relación a los documentos visibles en el archivo 67 del expediente digital, indicó que los mismos fueron aportados por la parte demandante fuera de la oportunidad procesal dada para ello, pues solamente fueron decretadas e incorporadas tales pruebas en un incidente de responsabilidad patrimonial iniciado por la parte actora en el transcurso del proceso; además, hizo la salvedad de que las mismas no pertenecían al proceso ordinario inicial.

Así pues, el Tribunal coligió que tales elementos de persuasión no podían tenerse en cuenta para la resolución de la controversia planteada frente a la existencia de la relación laboral pedida, al no haber sido decretadas para tal fin. Zanjado dicho aspecto, el Colegiado estudió la solidaridad de Construcciones Marval S.A., respecto de las condenas impartidas frente al demandante Luis Eduardo Cassiani Blanco; en este sentido, analizó los contratos de prestación de servicios y advirtió que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto se acreditó la calidad de beneficiaria de aquella sociedad y que la actividad del actor en ejecución del contrato de prestación de servicios hacía parte del giro ordinario de sus negocios.

En consecuencia, revocó el ordinal octavo sentencia del a quo, en el sentido de declarar a Construcciones Marval S.A.S. solidariamente responsable de las condenas impuestas; asimismo, modificó el ordinal segundo, para declarar la existencia de una relación laboral entre Jhason López Zárate e Industrias de Herrería y Aluminios Odose S.A.S, por el día 6 de agosto de 2016.

Por último, absolvió de las pretensiones pecuniarias en favor de dicho actor por operar el fenómeno prescriptivo y confirmó la sentencia apelada en los demás aspectos. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00