CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00043-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1902-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00043-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que tiene 62 años, que tuvo contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República desde el 1.° de marzo de 1984 hasta el 3 de enero de 2025.
Dijo que el último cargo que desempeñó fue el de analista operario en la Fábrica de la Moneda en Ibagué, y que era integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Ibagué de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre en el cargo de secretario de derechos humanos hasta el 27 de marzo de 2025. Afirmó que «d e acuerdo con el artículo 53 del Régimen Unificado de convenciones colectivas, el fuero sindical ostentado […] se prorrogaría por el término de 1 año posterior al vencimiento del periodo estatutario, esto es, hasta el 27 de marzo de 2026».
Narró que presentó ante el Banco de la República una petición para acogerse a la edad de retiro forzoso para seguir laborando en el Banco hasta los 70 años, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1821 de 2016. Manifestó que el empleador le informó que « en razón de haber alcanzado la edad y las semanas para obtener una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, debía iniciar el trámite de reconocimiento dentro de los 30 días hábiles siguientes », y posteriormente le indicó que « debido a que transcurridos más de 30 días desde la entrega de la anterior comunicación sin que se haya conocido el inicio del trámite de solicitud de la pensión de vejez, esa entidad mediante radicado 2024_4853438 del 13 de marzo de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones ».
Señaló que mediante Resolución SUB 97721 de 22 de marzo de 2024 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la prestación pensional. Adujo que le reiteró al Banco su intención de acogerse a la edad de retiro forzoso que le era aplicable en su calidad de servidor público que desarrollaba funciones públicas. Igualmente dijo que radicó ante Colpensiones la solicitud de « NO inclusión en nómina de pensionados hasta tanto se produjera mi decisión voluntaria de retirarme del servicio o arribara al cumplimiento de los 70 años de edad conforme al artículo 1 de la mentada ley, manifestando expresamente que NO autorizaba al inicio del trámite pensional por parte del empleador ».
Precisó que el Banco promovió en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical por haberse configurado la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Dijo que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante fallo de 26 de junio de 2024 resolvió levantar el fuero sindical del actor y conceder el permiso al Banco de la República para despedirlo por encontrase acreditada la justa causa estipulada en el literal A) numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relató que presentó recurso de apelación, por lo que el 8 de julio de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Censuró la decisión que el Colegiado accionado profirió pues «no contiene una fundamentación expresa y clara, soportada en argumentos válidos para determinar la no aplicación de la edad de retiro forzoso a los servidores del Banco de la República como el suscrito».
Afirmó que en su sentir la autoridad judicial desconoció la normativa que rige a los trabajadores del Banco de la República, que a pesar de estar regidos por la norma laboral no se debe desconocer su condición de servidores públicos. De igual manera consideró que no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas « que acreditan que el BANCO DE LA REPÚBLICA aplicó el régimen disciplinario único, impuesto solidario por COVID 19 y emisión de bonos pensionales tipo T, porque todo el que labora al interior de la entidad ostenta la calidad de servidor público y porque cumplíamos funciones públicas, en virtud de las cuales éramos sujetos disciplinables y, por consiguiente también destinatarios de la ley 1821 de 2016 que está dirigida a servidores públicos que cumplen funciones públicas ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de julio de 2024, y en consecuencia se emita una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y, con proveído de 16 del mismo mes y año, esta Sala dispuso admitirla, notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Alan Saul Hernández Gómez quien dijo ser el Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre - se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el vínculo del expediente objeto de censura.
El Banco de la República se refirió a los hechos y pretensiones de la acción, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, que el juez de apelaciones no incurrió en vías de hecho y solicitó que se declare improcedente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó las etapas procesales surtidas y señaló que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las partes, que las pruebas se valoraron de acuerdo con las reglas y principios de la sana crítica y que la decisión se encuentra ajustada a las normas y a la jurisprudencia del caso.
Colpensiones señaló que este asunto « ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 8 de julio de 2024 –notificada por edicto el 9 siguiente-. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -9 de julio de 2024- y la interposición de la presente acción –14 de enero de 2025- es superior a 6 meses.
Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00