CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105779 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1902-2024 Radicado n.° 105779 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS–PROTECCIÓN S.A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que MARÍA ADIELA CARDONA OSPINA promovió contra el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición. En respaldo de su aspiración, relató que el 4 de agosto de 2023, formuló una petición ante Protección S.A. en los siguientes términos:
PRIMERO: Que de conformidad a las sentencias en firme se me realice el pago del valor del retroactivo pensional desde el 5 de julio de 2020 y hasta la fecha en que se inicie el pago de las mesadas pensionales a razón de un salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: Que de conformidad a las sentencias en firme se me realice el pago de la indexación de los valores desde el 20 de enero de 2021 y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad a la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia.
TERCERO: Que se me reconozca y pague las mesadas pensionales mensuales de conformidad a lo ordenado por el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmada en segunda instancia.
CUARTO: Que se me reconozca y pague las costas procesales y agencias en derecho de primera y segunda instancia, conforme a lo liquidado y ordenado en cada sentencia.
QUINTO: Que una vez aprobados los pagos solicitados en los numerales anteriores, se me pague a través de mi cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA número 01455333349 para lo cual anexo la referencia bancaria […] Indicó que el 19 de septiembre de 2023, dicha entidad le remitió a los correos electrónicos que le suministró para el efecto, la respuesta a su solicitud en los siguientes términos: Asunto: “Respuesta petición” o “Respuesta Derecho de Petición”.
Reciba un cordial saludo de Protección S.A. Hemos revisado cuidadosamente su caso QOR-07561821, por medio [sic] nos solicita el cumplimiento de la sentencia judicial y pago de las costas, para lo cual procedemos a dar respuesta en los siguientes términos; De acuerdo con la solicitud en el punto 1, 2, 3, 4, 5, le informamos que, Protección S.A. tiene conocimiento de las sentencias proferidas a su favor y para realizar cumplimiento a la sentencia judicial, esta Administradora, se encuentra adelantando todas las gestiones operativas pertinentes para darle cabal cumplimiento a la orden judicial.
Con relación al pago de costas, iniciaremos la gestión respectiva para el pago. Adujo que Protección S.A. le manifestó que su petición se remitió a otra etapa de verificación, de modo que a más tardar el 30 de octubre de 2023 le daría una respuesta integral a cada uno de sus pedimentos; no obstante, el 27 de octubre de 2023, dicha entidad cerró el caso.
Afirmó que el 1.º de noviembre de 2023, acudió a las oficinas de Protección S.A. para que solicitar información acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y las costas procesales; sin embargo, el asesor que la atendió le indicó que hasta el momento la entidad solo había consignado a órdenes del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el valor correspondiente a las costas del proceso.
Indicó que en el curso del proceso ordinario laboral, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de 26 de octubre de 2023, ordenó la entrega del depósito judicial correspondiente a las costas procesales por valor de $2.200.000 a favor de su apoderado judicial. Afirmó que Protección S.A. y el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín vulneraron su garantía superior, toda vez que (i) no dio respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de las peticiones que formuló en su escrito de 4 de agosto de 2023 y (ii) no ordenó la entrega del título judicial a su nombre, respectivamente.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para restablecerla, se ordene a Protección S.A. (i) dar respuesta de fondo a cada una de las peticiones que formuló el 4 de agosto de 2023 y (ii) sustentar las razones por las cuales consignó a órdenes del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el valor correspondiente a las costas del proceso, pese a que en su solicitud requirió que se le consignaran a su cuenta personal.
Asimismo, solicitó que se ordene (iii) al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín explicar porque ordenó al pago de las costas procesales a su apoderado judicial y no a ella directamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que la orden de pago del título judicial se hizo en favor de su apoderado judicial, en tanto en el poder que ella le confirió quedó establecido que la totalidad de las costas procesales serían para aquel.
El apoderado judicial de Protección S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado, dado que la actora cuenta con otro mecanismo para reclamar lo pretendido con su petición, esto es, el proceso ejecutivo laboral. Igualmente, señaló que con la respuesta de 19 de septiembre de 2023 dio respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora, pues actualmente adelanta las actuaciones tendientes para dar cumplimiento a la sentencia judicial.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de noviembre de 2023, notificado el 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección del derecho fundamental de petición invocado y ordenó a Protección S.A. a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondiera de manera clara, concreta y de fondo la petición de la accionante en el sentido de indicarle el estado del trámite administrativo y las acciones desplegadas para atender su reclamación. En cuanto al reproche formulado contra el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, indicó que no evidenciaba la vulneración de algún derecho fundamental, dado que dicha autoridad judicial ordenó el pago del título judicial en los términos que consignados en el poder que la actora le otorgó a aquel.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. la impugna, para lo cual únicamente solicita que se declare que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 27 de noviembre de 2023 remitió al correo electrónico de la accionante, respuesta clara, detallada, precisa y de fondo a cada uno de los puntos que formuló la actora en su petición de 4 de agosto de 2023, junto con sus correspondientes soportes y anexos.
A efectos de constatar su dicho, allegó copia de tales documentos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sede de impugnación, Protección S.A. solicita concretamente que se declare que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 27 de noviembre de 2023 comunicó a la accionante respuesta clara, detallada, precisa y de fondo a cada uno de los puntos que formuló la actora en su petición de 4 de agosto de 2023, junto con sus correspondientes soportes y anexos.
Para dar respuesta a tal pretensión, basta señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-225-2013, señaló que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y antes de que se profiera el respectivo fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en el amparo de la demanda.
Así, si la materialización de lo pretendido ocurre con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, como así lo señaló esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL4361-2022, CSJ STL15712-2022, CSJ STL16475-2023 y CSJ STL980-2023. En ese orden, se tiene que la sentencia que ordenó a la impugnante dar respuesta clara, concreta y de fondo a cada uno de los pedimentos que la accionante formuló el 4 de agosto de 2023, fue proferida el 20 de noviembre de 2023 y notificada a las partes el 22 de igual mes y año, mientras que las documentales aportadas durante el trámite de la impugnación, que evidencian la superación de lo aquí pretendido, datan de 27 de noviembre de 2023, razón por la cual no es dable declarar la existencia de hecho superado.
De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00