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STL1901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00246-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1901-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00246-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 73001310500420230026001, 73001310500320230015301, 73001310500520230013101, 73001310500520230030001, 73001310500520230027301.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 73001310500520230027301 Martha Alicia Botero Agudelo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado.

Así como devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones. Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 10 de octubre de 2024, porque no alcanzó el interés económico.

Radicado No. 73001310500420230026001 Fabiola Janet Morales Zuluaga adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus frutos y rendimientos, así como el bono pensional si ya fue pagado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 22 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el traslado de los valores descontados a la accionante por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024, porque no alcanzó el interés económico para recurrir. Radicado No. 73001310500520230013101 Claudia Elena Sánchez Amorocho adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 24 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado; y a Porvenir, Protección Y Skandia a devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones.

Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Protección, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante y Skandia presentaron recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2024; decisión en contra de la cual Skandia interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; En auto de 14 de noviembre de 2024, el Colegiado no repuso el auto censurado y concedió el subsidiario de queja. El expediente se envió a esta Sala, del cual se corrió traslado a las partes y actualmente se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.

Radicado No. 73001310500320230015301 Betty Bocanegra López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 23 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.

Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 15 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar que se trasladen los valores descontados a la accionante por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024. Radicado No. 73001310500520230030001 José Rodrigo Zambrano Moreno adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 1° de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado.

Así como devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del accionante y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones.

Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2024, porque no alcanzó el interés económico para recurrir. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en los procesos de radicado No. 73001310500420230026001, 73001310500320230015301, 73001310500520230013101, 73001310500520230030001, 73001310500520230027301. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones del proceso radicado No. 2023-00260. Además, remitió el enlace electrónico del expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, allegó el enlace de acceso a los expedientes digitales de radicados 2023-00131, 2023-00273 y 2023-00300. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió que se declare improcedente la acción de tutela frente a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Skandia coadyuvó la solicitud de amparo en relación con la sentencia que el Tribunal accionado profirió en el proceso 2023-00131, en cuanto a las condenas que impuso en su contra. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación, pero este le fue negado. Sin embargo, en ninguno de los cinco casos enjuiciados, la convocante presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que, se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00