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STL1901-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 105869 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1901-2024 Radicado n.° 105869 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que OLGA ROCÍO CORREA ARDILA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, relató que el 3 de octubre de 2007, junto con William Aníbal Ardila Carranza, suscribieron el pagaré n.° 79299008 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, para adquirir el bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 50N-830898 respecto al cual constituyeron hipoteca abierta en primer grado sin límite a favor de dicha entidad.

Narró que el 16 de septiembre de 2010, como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito referido, el Fondo Nacional del Ahorro instauró demanda ejecutiva hipotecaria con garantía real en su contra y de William Aníbal Ardila Carranza, para que se aplicara la cláusula aceleratoria que las partes pactaron al momento de la suscripción del pagaré y, en consecuencia, se librara mandamiento de pago por la totalidad del crédito.

Asimismo, requirió el embargo y secuestro del bien inmueble referido. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 29 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago en favor del Fondo Nacional del Ahorro y decretó el embargo y secuestro del inmueble referido. Refirió que, mediante auto de 2 de febrero de 2012, la jueza de conocimiento aceptó la cesión del crédito por parte del Fondo Nacional del Ahorro a Jorge Santamaria Quiroga y comoquiera que no se presentaron excepciones por parte de los demandados, ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que, en consecuencia, a través de auto de 9 de abril de 2012, la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria por valor de $296.233.500, para que con el dinero producto de su venta, se pagara el crédito y las costas procesales.

Asimismo, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el 18 de abril de 2013, el cesionario del proceso aportó la liquidación del crédito y debido a que no se presentó oposición su parte ni la de William Aníbal Ardila Carranza, mediante auto de 10 de mayo de 2013, la jueza de conocimiento las aprobó y ordenó correr traslado del avalúo catastral del bien objeto de controversia de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó que mediante auto de 27 de mayo de 2013, el juez de conocimiento determinó el avalúo catastral del bien inmueble, fijó hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de remate y remitió las diligencias a la Jueza Tercera del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien a través de subasta pública de 24 de noviembre de 2016, vendió el inmueble por valor de $218.500.000 y se lo adjudicó a Martha Cecilia Cáceres, quien a su vez, cedió sus derechos de propiedad a Jorge Ceballos Flórez.

Señalo que, de forma concomitante, ante el Juez Veinte de Familia de Bogotá cursó un proceso de alimentos contra William Aníbal Ardila Carraza, en el cual mediante auto de 29 de junio de 2012, se decretó el embargo de lo que correspondiera a este último en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente queja constitucional, razón por la cual, mediante providencia de 25 de abril de 2017, se puso a su disposición el 50% del saldo del valor del remate referido.

Relató que, por ello, el valor del bien no cubrió el valor total del crédito, razón por la cual el 12 de mayo de 2017, Jorge Ceballos Flórez - acreedor cesonario- solicitó a la jueza de conocimiento que, entre otros asuntos, se decretara el embargo y secuestro tanto de su cuota parte como de la de William Aníbal Ardila Carranza, de otro bien inmueble de su propiedad, con matrícula inmobiliaria n.º 50N-959678, solicitud a la que la autoridad judicial accedió mediante providencia de 15 de septiembre de 2017, la cual no se le notificó. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 5 de marzo de 2021, solicitó la nulidad de tal decisión. Así, explicó que su vinculación al trámite ejecutivo hipotecario finalizó cuando se surtieron las diligencias de remate, adjudicación y entrega de dineros, en tanto su condición respecto a la obligación era como deudora real y no a título personal.

Refirió que; no obstante, la jueza de conocimiento, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, rechazó el incidente formulado, pues concluyó que no fundamentó en debida forma la causal de nulidad que invocó. Aseveró que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión anterior, pero mediante providencia de 8 de marzo de 2022, el a quo negó el primero y mediante auto de 19 de diciembre de 2022, notificado el 11 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia bajo similares argumentos.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que solo debió continuar el proceso ejecutivo contra William Aníbal Ardila Carranza, quien era el garante de la obligación derivada del proceso de alimentos que se tramitó en su contra y que impidió que se cubriera la totalidad de la obligación hipotecaria reclamada.

En consecuencia, refirió que el proceso ejecutivo era nulo, pues el juez de conocimiento «revivió el proceso hipotecario que ya estaba terminado», pues no podía perseguir, ni decretar medidas cautelares respecto de bienes diferentes, sobre de los cuales, recaía la garantía hipotecaria, como es el caso del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50N-959678, del cual era propietaria junto con William Aníbal Ardila Carranza.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 2017. En su lugar, requiere que se les ordene a las autoridades accionadas proferir decisiones de reemplazo en las que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50N-959678 y se «termine» el proceso ejecutivo en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, la apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que el 30 de enero de 2012, cedió el crédito referido y que, de acuerdo con los archivos de la gerencia de su representada, dicho crédito, el embargo e hipoteca que recaían sobre este, se cancelaron.

La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Por último, remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la magistrada ponente de la providencia cuestionada manifestó que se atenía a la decisión del juez constitucional; sin embargo, agregó que el amparo constitucional invocado no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la fecha en la que se dictó la decisión cuestionada.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que desconoció el requisito de inmediatez. El 19 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024, la accionante presentó escritos mediante los cuales reiteró los argumentos que expuso en el escrito de impugnación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así́, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así́ como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente caso, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones proferidas por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad a partir del auto de 15 de septiembre de 2017, en el trámite del proceso ejecutivo que le dio origen.

No obstante, la Sala considera que el amparo constitucional invocado desconoce el principio de inmediatez que se analizó previamente, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión en la que confirmó el rechazó de la solicitud de nulidad propuesta por la accionante -11 de enero de 2023- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de noviembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En tal contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante para acudir a la tutela y que amerite la flexibilización del requisito referido, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00