CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 83109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1901-2019 Radicación n.º 83109 Acta 5 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó una acción popular contra el Banco Caja Social y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – Icontec.
Refirió que el trámite correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que el 11 de septiembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá, dado que dos de las demandadas eran entidades privadas con domicilio en esta ciudad.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se declarare la nulidad del auto de 11 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y, en consecuencia, se ordene admitir su demanda de acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento. Dentro del término de traslado, la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, y que del escrito de tutela no se infiere que formule un reproche concreto en su contra.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que la decisión censurada se adoptó conforme al ordenamiento adjetivo especial y el precedente vertical. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018. Lo anterior, por considerar que la decisión censurada no es arbitraria o antojadiza, toda vez que la normativa otorgó la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito para dirimir la primera instancia de las acciones populares y la segunda a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Asimismo, advirtió que en punto al factor territorial, la autoridad encartada realizó un análisis razonable al determinar que el domicilio principal de los demandados es Bogotá, quien deberá evaluar, inicialmente, si es el competente para conocer la acción popular. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, solicita la parte tutelante que en sede de impugnación se revise el proceder de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues considera que esta autoridad lesionó sus prerrogativas fundamentales al declarar la falta de competencia para conocer del asunto, pues en sentir del promotor, se debía tener en cuenta que su intención era presentar la demanda en ese estrado judicial.
Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tal decisión, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, el Colegiado accionado comenzó por explicar que conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se conocerán en primera instancia por los jueces administrativos y civiles de circuito y, en segunda instancia por los superiores funcionales de estos. Asimismo, tal normativa regula que será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Establecido lo anterior, el Tribunal adujo que carecía de competencia para conocer de la acción instaurada, pues si bien el promotor tenía la potestad de elegir donde presentar la demanda cuando el domicilio de la entidad accionada es diferente al sitio donde se produce la vulneración de los derechos colectivos, lo cierto era que el promotor adujo que la presentaba por el «domicilio de las demandas»; sin embargo, tales convocadas tienen su domicilio en Bogotá, razón por la cual remitió las diligencias a esta ciudad.
Por otra parte, frente a la competencia funcional, advirtió que en atención a la normativa en cita, de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces civiles del circuito y, en segunda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, razón por la que, tampoco sería esa corporación competente para conocer en primera instancia de las citadas acciones constitucionales.
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, en la que se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar su falta de competencia, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. Ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2