Micelio
STL1900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 869 de 2016Ley 17 de 1971Ley 527 de 1999Ley 6 de 1972

Radicado n.° 11001020500020250001900 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1900-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00019-00 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que NILEYDIS LIZETH REINA SÁNCHEZ interpone contra la EMBAJADA DE AUSTRALIA EN COLOMBIA, actuación a la que se vinculó a la CANCILLERÍA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y « conexos ». Para respaldar su acción, narra que a través de la empresa Dirección Australia Colombia S.A.S. solicitó la visa de estudiante ante la Embajada de Australia en Colombia; sin embargo, el 30 de enero de 2024 le fue negada.

Manifiesta que el día 20 de julio de 2024 y reiterado el 23 del mismo mes y año, elevó derecho de petición ante la Embajada de Australia en Colombia, con el fin de que se informara: […] los motivos por los cuales la solicitud de visa adelantada por la empresa contratada DIRECTION AUSTRALIA COLOMBIA S.A.S. No cumplió con las disposiciones del reglamento de Migración de 1994, detallando cada una de las razones de incumplimiento de los criterios para la concesión de mi visa de estudiante; y concretamente determinar los documentos que se consideran “evidencia” de que el programa de visa de estudiante puede usarse por mi parte para eludir la intención del programa de migración. Así mismo, solicito [sic] informar y/o determinar las diferencias entre la visa de estudiante y visa de tutor estudiantil.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicito [sic] se efectué consideración y/o reconsideración de mi petición de visa, según los criterios de visa de tutor estudiantil de la subclase 590; para lo cual, también solicito se me envíen el correspondiente formulario 157G (solicitud de visa de tutor estudiantil), ello de ser necesario […]. Refiere que a la fecha de la interposición de la acción constitucional, ha transcurrido « más del tiempo concedido a [la] EMBAJADA AUSTRALIANA EN COLOMBIA para responder DE FONDO la[s] solicitud[es] ».

Aduce que la Embajada de Australia en Colombia hoy accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a la petición elevada el 20 de julio de 2024 y reiterada el 23 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Embajada de Australia en Colombia dar respuesta « de Fondo y Congruente » a la solicitud de 20 de julio de 2024 reiterada el 23 del mismo mes y año. La acción constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2024 y se asignó al Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto de 29 del mismo mes y año remitió por competencia la acción constitucional a esta Corporación, al considerar que la Sala de Casación Laboral es la competente para conocer de tales conflictos, lo anterior con fundamento en la sentencia T-422-2015 proferida por la Corte Constitucional, decisión en la que se indicó: […] En esa medida, en la presente acción de tutela dirigida contra la Embajada, los jueces de tutela y en particular la Corte Constitucional son competentes, como en cualquier acción de tutela contra particulares, conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Así lo ha dispuesto esta Corporación en múltiples oportunidades, incluyendo las Sentencias T-932 de 2010, (Luis Ernesto Vargas Silva), C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-788 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) ” Esta última sentencia se refirió al asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los asuntos contenciosos de las misiones diplomáticas, consagrado en le artículo 2351 de la Constitución Política, diciendo: “Ahora bien, la competencia para conocer de tales conflictos, por disposición del artículo 235 de la Constitución Política radica en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa regla de competencia debe armonizarse con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el trámite de tutela y que permiten la intervención del juez constitucional en asuntos propios de otras jurisdicciones, siempre que ello sea necesario para amparar un derecho fundamental, ante la amenaza de un perjuicio irremediable.” […].

Una vez surtido el trámite, el 14 de enero de 2024 se repartió a este despacho la acción constitucional, y en auto de 16 de enero se admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Además, se dispuso: […] 4.°- Requerir a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, en el término perentorio de un (1) día notifique a la Embajada de Australia en Colombia del presente auto y corra traslado de la solicitud de tutela y sus anexos. 5.°- Requerir a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, en el término perentorio de un (1) día coordine y adelante las gestiones diplomáticas a su alcance para que la Embajada de Australia en Colombia se pronuncie sobre la solicitud interpuesta el 20 y 23 de julio de 2024 por Nileydis Lizeth Reina Sánchez […]. 6.°- Requerir a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, en el término perentorio de un (1) día informe a este despacho si existe régimen normativo en Colombia que regule todo lo relacionado con atender las solicitudes interpuesta por los ciudadanos ante delegaciones extranjeras, embajadas o consulados acreditados en Colombia […].

En dicho lapso, el coordinador del grupo interno de trabajo de privilegios e inmunidades de la Dirección del Protocolo de la Cancillería informó que la acción constitucional fue trasladada a la Embajadas de la Mancomunidad de Australia. Agregó que, respecto al presente caso, las altas cortes se han pronunciado en distintas oportunidades, « resultando oportuno traer a colación la sentencia T-344/13, expediente T-3775126, Acción de tutela presentada José David Duitama Borda contra la Embajada de España, M. P Dra. María Victoria Calle Correa, del 14 de junio 2013 » la cual se originó por la no respuesta de un derecho de petición por parte de la mencionada embajada.

Por último, señaló que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de « inmunidades y privilegios los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972 ». El coordinador encargado del grupo interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna de La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que: (i) « no le consta a la entidad », toda vez que la accionante acudió de forma directa a la embajada, razón por la cual se desconoce el término de esta;

(ii) « que las Embajadas y/o cualquier otra misión diplomática acreditada ante el Gobierno de Colombia, gozan privilegios e inmunidades concedidos por el Estado Colombiano a través de los convenios internacionales»; (iii) que las políticas migratorias se derivan de la potestad soberana del Gobierno Extranjero, y (iv) no les consta, toda vez que el trámite no se realizó ante La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y « no es competencia de esta entidad dar respuesta a estas solicitudes ».

Respecto a las pretensiones se opuso a estas al referir que: […] las embajadas y/o cualquier otra misión diplomática acreditada ante el Gobierno de Colombia, gozan de una inmunidad absoluta, garantizando el cumplimiento del régimen de privilegios e inmunidades concedidos por el Estado Colombia a través de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972, y sobre Relaciones Consulares de 1963 aprobada por Ley 17 de 1971.

En ese sentido, de acuerdo con el ordenamiento legal del Gobierno Extranjero, las políticas migratorias se encuentran definidas por las autoridades de ese país y en este orden de ideas, los procedimientos son adoptados por las agencias gubernamentales bajo la autoridad concedida por la autoridad competente. Así [sic] las cosas, las políticas migratorias se derivan entonces del ejercicio de una potestad soberana del Gobierno Extranjero, debido a lo cual ni la metodología ni los criterios, negación o aprobación, ni los costos causados por estos conceptos están sometidos a ningún proceso previo ante las autoridades colombianas y las consideraciones sobre las que se sustentan dichas decisiones NO son del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así las cosas, en virtud del principio de soberanía de los estados, solicito al Señor Juez desestimar la presente acción constitucional por ser improcedente […]. Agregó que respecto a las solicitudes carece de competencia para realizar algún pronunciamiento o adelantar alguna actuación administrativa, toda vez que « que el objetivo y la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a la formulación de la política exterior, y la coordinación/enlace entre la Cancillería y los Organismos Internacionales o Cuerpos Diplomáticos acreditados en Colombia ».

En conclusión, solicitó la no prosperidad de la acción constitucional al resultar improcedente. Además, señalo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva; Así mismo, allegó el Decreto 869 de 2016 y la Resolución n.° 0967 de 6 de febrero de 2024. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, si bien la competencia del asunto estaba en cabeza de la Sala Plena, la Corte conocerá el asunto a prevención, pues declarar la nulidad implicaría dilatar más el proceso.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esta oportunidad, se indica que el accionante pretende que se ordene a la Embajada de Australia en Colombia dar respuesta a la petición elevada el 20 de julio de 2024 y reiterada el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, establece que el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurrido en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones.

Dicho principio se constituyó en una regla general de inmunidad para los Estados, toda vez que diferencia entre los actos políticos - jure imperium- y actividades propias de un particular - jure gestionis-, el primero caracterizado por el cumplimiento de fines estatales, mientras que el segundo son actos en el que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular como lo son los asuntos de índole comercial o laboral.

Ahora, respecto al primer caso, aplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado, bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. En el marco del derecho interno se ha establecido las condiciones que imponen a otros Estados dar contestación a los derechos de petición, lo anterior con fundamento en la sentencia STP1095-2024 que detalló: […] en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.

Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo […]. En concordancia, con lo establecido en la sentencia T-344-2013, la Corte Constitucional señaló: […] Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.

Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional.

Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa […]. En esa dirección, se ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. De este modo, se tiene que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra, por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza.

Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ STL16198-2018 y lo reiteró a través de fallos CSJ STL953-2021 y CSJ STL7301-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales.

Consecuencia de lo expuesto, y en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor.

En conclusión, la Sala aprecia que la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, conforme los argumentos que se analizaron en líneas anteriores. Por consiguiente, la acción sumaria se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Embajada de Australia en Colombia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00