República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL190-2014 Radicación N° 51903 Acta N° 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Boyacá, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que instauró Lucila Castañeda, contra la recurrente y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Lucila Castañeda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y «salud en conexidad con la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la peticionaria, en síntesis, que durante su vida laboral en el sector privado y público cotizó al ISS sus aportes correspondientes a pensión y que éste mediante Resolución Nº 000907 del 18 de enero de 2011 se la concedió. Que por Resolución Nº 273 de 2013, los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Boyacá la retiraron del servicio a partir del 1 de noviembre de 2013, y que a la fecha no se encuentra incluida en nómina.
Asegura que no cuenta con ningún ingreso adicional a su salario y que al ser retirada de su empleo y no estar incluida en nómina le genera una afectación grave a su mínimo vital, pues tiene diversas obligaciones por cumplir; que viene presentando problemas de salud que la obligan a estar en controles constantes y por encontrarse retirada tampoco puede acceder a su servicio médico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, accedió a la protección procurada, al considerar que para ser desvinculado un trabajador de su labor no basta que cumpla con la edad de retiro forzoso sino que se de el reconocimiento de su pensión de vejez a fin de garantizar sus derechos fundamentales, máxime cuando se trate de personas que han llegado a la tercera edad.
Así, advirtió que para el momento del retiro de la actora de la entidad y aun a la fecha de su decisión no se había producido un pronunciamiento definitivo por parte de Colpensiones para que fuera incluida en nómina de pensionados. Así concluyó, que se le vulneró a la accionante su derecho al mínimo vital, por cuanto la administración la desvinculó del servicio con la «simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 años, sin realizar una valoración, conforme a los mandatos constitucionales».
En tal sentido, ordenó al reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y solicitó dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales ordenó su retiro. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, la impugnaron, en desarrollo de lo cual indicaron que el retiro de la actora obedeció al cumplimiento de las normas vigentes, y que en calidad de funcionarios públicos era su deber dar cumplimiento a las mismas pues el retiro forzoso al cumplir 65 años opera «ope legis».
En este orden de ideas solicitó revocar la decisión proferida por el juez constitucional y establecer que la llamada a responder por los hechos objeto de estudio es Colpensiones, entidad encargada de realizar la inclusión en nómina de la accionante. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como un procedimiento sumario y preferente para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
En el sub examine obra a folios 3 a 21 del cuaderno de la Corte, escrito allegado por Colpensiones, informando que ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, pudo ser corroborado por esta Colegiatura al verificar la Resolución Nº GNR 327132 del 30 de noviembre de 2013, a través de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $867.818, para lo cual efectuó la respectiva liquidación del retroactivo pensional, e ingresó a la accionante a la nómina correspondiente al período «201312» que se paga en el período «201401» en la central de pagos del Banco Bancolombia de Tunja Cra. 10 Nº 22-35; prestación económica que es incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la C.P. Por otra parte, frente a la afiliación en salud por las afecciones que dice viene padeciendo la accionante, se verificó por esta Colegiatura la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema de Seguridad Social en Salud, y encontró que Lucila Castañeda, con número de identificación 41595955, se encuentra ACTIVA en el Régimen Contributivo, en la entidad Saludcoop EPS, tal y como se muestra a continuación: En este orden de ideas, al haber desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a la queja constitucional y su réplica, se ha configurado un hecho superado, fenómeno que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
(CConst, T-212/2006). Así las cosas, para evitar que la decisión caiga en el vacío por sustracción de materia, se impone declarar en el presente asunto, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la acción de tutela instaurada por Lucila Castañeda, contra los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Boyacá y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8