CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-04751-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1899-2025 Radicación n.° 2024-05259-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló YUBER ALIRIO, LUZ MARINA, ELIDA MARCELA, JESÚS ALBERTO y WALTER AGUSTÍN LÓPEZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 05129310300120160021200.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso divisorio contra Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S., trámite que se identificó bajo el radicado No. 05129310300120160021200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), autoridad que en sentencia de 18 de febrero de 2019 decretó la venta en pública subasta del inmueble, tomando como avalúo el señalado en el dictamen aportado por la parte convocada que cuantificaba el valor del bien en la suma de $858.816.000.
Señalaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que propusieron en sentencia de 3 de agosto de 2022, confirmó la determinación de primer grado, sin tener en cuenta que el avalúo que aportaron fue por valor de $4.900.000.000 emitido por peritos idóneos conforme el artículo 226 del CGP y prefirió el allegado por la parte demandada al aplicar de manera errada el artículo 410 del CGP.
Sostuvieron que Empresas Públicas de Medellín -de manera concomitante- adelantó un proceso de expropiación en su contra, el cual se identificó bajo el radicado No. 0500131030082021001200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, asunto dentro del cual se aportó sobre el mismo bien objeto del proceso divisorio un avalúo de $3.915.953.600, el cual tampoco tomó como referencia el tribunal accionado.
Indicaron que presentaron recurso extraordinario de casación, cuya demanda de sustentación fue inadmitida por falencia en las exigencias técnicas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 30 de agosto de 2023 -notificado en estado del día siguiente- y que presentó solicitud de aclaración frente a esa determinación, la cual fue negada en providencia de 9 de abril de 2024.
Manifestaron que presentaron recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración, que fue resuelto negativamente por la Sala de Casación Civil en auto de 8 de mayo de 2024. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 2022, con fundamento en que al existir dos dictámenes con valores tan diferentes, dicha autoridad debió señalar una suma equitativa, proporcional y razonable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 25 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 05129310300120160021200 y en el de expropiación de radicado No. 0500131030082021001200, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, Empresas Públicas de Medellín señaló que no es parte ni interviniente en el proceso de radicado No. 05129310300120160021200 y que aportó al proceso de expropiación de radicado No. 0500131030082021001200 un avalúo por valor de $3.915.953.600 y que dicho litigio todavía se encuentra en etapa probatoria.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los convocantes desaprovecharon el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de segundo grado cuestionada y que tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y remitió el enlace electrónico del expediente. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por los convocantes, pues ha actuado con suma cautela, dando cumplimiento a la normatividad vigente para el caso.
La Procuraduría General de la Nación señaló que en esta tutela no se configuran los supuestos que darían viabilidad a la acción de tutela frente a las decisiones judiciales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez se incumplió con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de agosto de 2022 y su aclaración se resolvió el 19 de agosto de 2022 y que la interposición del recurso de casación no justificaba la tardanza en presentar la acción constitucional, pues la demanda fue inadmitida el 30 de agosto de 2023 y su aclaración se resolvió el 9 de abril siguiente. 1.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela y en que ésta fue radicada, inicialmente, el 11 de octubre de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que la remitió posteriormente a la Sala de Casación Civil. Además, señaló que el auto que resolvió la solicitud de aclaración se profirió el 9 de abril de 2024 y se notificó al día siguiente, lo que significa que quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2024 y es desde esa data que se debe contar el término de inmediatez. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmaron los accionantes y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aun cuando los promotores presentaron recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, lo cierto es que fue desaprovechado al no cumplir con las exigencias de orden técnico que requería la demanda para su admisibilidad, razón por la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 2023, perdiendo así la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que exponen en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. También se desconoce el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación el 30 de agosto de 2023 -notificada en estado de 31 de agosto de 2024- y resolvió la solicitud de aclaración en auto de 9 de abril de 2024 -notificada en estado del día siguiente-, razón por la cual entre la comunicación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -11 de octubre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, seis (6) meses y un (1) día, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Ahora, en cuanto al argumento de los impugnantes según el cual el término prudencial de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contabilizarse desde que quedó ejecutoriado el auto que resolvió la aclaración, es preciso advertir que no les asiste razón, toda vez que dicho término debe cuantificarse desde que se comunicó la decisión que resolvió la aclaración del auto de inadmisión de la demanda, esto es, el 10 de abril de 2024, pues es la fecha en la que las partes tienen conocimiento de la decisión. Aunado a ello, debe precisarse que no es posible contabilizar los 6 meses desde el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración, pues era abiertamente improcedente.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00