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STL18981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18981-2017 Radicación no 76483 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CHRISTIAN DAVID MORÁN CUAN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y a CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ como DIRECTORA EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales de petición y trabajo en condiciones dignas. Para el efecto, manifestó que se desempeña como juez 190 de instrucción penal militar desde el 27 de mayo de 2013 y que la sede se encuentra en Bucaramanga.

Mediante resolución 000447 de 17 de agosto de 2017, suscrita por la directora ejecutiva de la justicia penal militar, se dispuso el cambio de la sede a la ciudad de Cúcuta. Indicó que remitió a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, oficio 1379 de 19 de agosto de 2017 a través del que solicitó «entre otras cosas el pago de tiquetes y demás gastos de traslado e instalación a que tengo derecho».

A través de oficio 1221 de 7 de septiembre de 2017 se le dio respuesta a su solicitud, no obstante destacó que no «se me responde sobre el pago de gastos de traslado e instalación solicitados y que conforme a lo dispuesto por la Ley me deben ser pagados». Agregó que la falta de pago de primas de instalación y gastos de traslado le ha generado un perjuicio económico injustificado «pues en días pasados adquirí un inmueble para residir en la ciudad de Bucaramanga, quedando sin capacidad económica para cubrir tales gastos», lo que le afecta su derecho al trabajo al no tener para trasladarse y por ende, no se puede presentar al mismo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se le brinde una respuesta íntegra a su petición y se ordene el pago de los gastos de traslado y prima de instalación, con el propósito de poder «realizar mi traslado a la ciudad de Cúcuta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición al encontrar que no se había dado una respuesta integral a lo solicitado.

Por lo demás, negó lo atinente a obtener el pago de los gastos de traslado e instalación, por resultar improcedente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que señala que la acción de tutela sí es procedente para reconocer el pago de los gastos ocasionados por su traslado «toda vez que una acción de índole administrativo para solicitar el pago de los rubros antes mencionados, tardaría meses e incluso años en ser fallada y entre tanto mi derecho al mínimo vital, a un trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la familia se verían afectados, causándome un perjuicio irremediable».

Alega que adquirió un apartamento, lo que le genera « múltiples compromisos económicos»; que el cambio de sede le genera un perjuicio irremediable «pues para presentarme en la ciudad de Cúcuta tuve que costear pasajes terrestres que era lo único para lo que me alcanzaba», debe mantener dos lugares de residencia –el de Cúcuta y el de Bucaramanga donde tiene su familia-, asumiendo los costos de traslado todos los fines de semana «de Cúcuta a Bucaramanga para poder ver a mi familia».

Además de que ha tenido que asumir gastos para el funcionamiento del juzgado. Agrega que el cambio de sede se hizo de manera intempestiva y que padece una lesión en la Columna, de la cual conocían previamente al traslado las accionantes y la que «debido a las actividades físicas que he tenido que realizar para la adecuación de un espacio para laborar y de los continuos viajes terrestres de Cúcuta a Bucaramanga ha salido a flote nuevamente, sin poder recibir atención médica».

Adicionalmente, pone de presente que el 2 de octubre de 2017 el director general de la Policía Nacional ordenó su traslado al Departamento de Policía de la Guajira, apartándolo del cargo de juez castrense para pasarlo a vigilancia, sin mediar ninguna recomendación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, máxime cuando años atrás habían decidido trasladarlo de dicha zona por razones de seguridad.

Reprocha que la anterior decisión violó el debido proceso al constituir una extralimitación por parte de la Policía Nacional, pues «no eran competentes para trasladar un Juez Castrense a la vigilancia de forma directa». Finalmente, manifiesta que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en donde presentó queja de acoso laboral, la remitió al Comité de Convivencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo que también estima que le vulnera el debido proceso por no estar garantizada la imparcialidad de sus miembros.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no ha agotado, pues pretende que por vía constitucional se le reconozca «los gastos de traslado y prima de instalación» con ocasión del traslado de sede que se ordenó en la resolución 000291 de 1 de junio de 2017.

Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia de la tutela, comoquiera que el peticionario debe hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado por la falta de pago de los gastos de traslado y la prima de instalación, que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora respecto del reconocimiento de los gastos de traslado y prima de instalación, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.

Por su parte, en lo atinente a la lesión en la columna que padece, la remisión de la queja de acoso laboral al Comité de Convivencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la extralimitación del director general de la Policía Nacional al enviarlo al Departamento de la Guajira, pasándolo de juez castrense a la vigilancia, son hechos nuevos que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, debido a que, al no haber ejercido la demandada su derecho de defensa, respecto de los hasta ahora ignorados aspectos alegados en la impugnación, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.

Lo anterior cobra mayor fuerza cuando se advierte que los hechos ahora alegados en esta instancia son ajenos al objeto principal del amparo, el cual se remitía al pago de los gastos de traslado y la prima de instalación, con ocasión del cambio de sede, de Bucaramanga a Cúcuta, del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10