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STL1898-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00086-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1898-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00086-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL CONSUELO ZAPATA GÓMEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, supremacía de la realidad sobre las formas y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Personas con Discapacidad (ADP) y la Alcaldía de Manizales para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con dichas entidades desde el 21 de julio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017 y, en consecuencia, se les condenara a pagar las cesantías con sus intereses, prima de servicio, vacaciones, la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST y la indemnización por no consignación de las cesantías.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 17001-3105-002-2020-00312-00, autoridad que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024 declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y la presentada por Seguros del Estado que denominó « imposibilidad de condenar al municipio de Manizales por cuanto no se pide en la demanda la relación directa con la demandante ni la solidaridad entre el ente territorial y la APD ».

Igualmente, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la promotora y la Asociación de Personas con Discapacidad desde el 21 de julio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017, en el cual se desempeñó como supervisora de zonas azules. La convocante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, en lo referente a la decisión del despacho de conocimiento de absolver al municipio de Manizales de la responsabilidad solidaria, pues, en su sentir, ello obedeció a que no «interpret[ó] en debida forma la demanda».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada en providencia de 20 de junio de 2025, confirmó el fallo impugnado. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia, toda vez que, en decir de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la colegiatura encausada omitió realizar un análisis sobre la solidaridad respecto del municipio de Manizales, pese a que este impartía órdenes y supervisaba a los orientadores de las zonas azules con el fin de que los bienes de uso público concedidos a la APD « estuvieran siempre ocupados todo el tiempo por ser esta dueña y beneficiaria de la obra ».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones, en la cual se tenga al municipio de Manizales como deudor solidario «con forme a la relación contractual de concesión con APD » La tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 21 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitieron el enlace del expediente. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de junio de 2025.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -23 de junio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -19 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada empezó por señalar que la etapa procesal en que se fija el litigio le corresponde al juez identificar y formular el problema jurídico que debe resolver en la sentencia, de conformidad con lo planteado y pretendido en la demanda y en el escrito de contestación. Indicó que frente la finalidad de la etapa de fijación del litigio en el proceso era relevante citar la sentencia CSJ SL 25844 de 2006, reiterada en las providencias CSJ SL9013-2017 y CSJ SL1576-2018, en la cual se señaló que « no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes ».

Sostuvo que, en materia laboral, las actuaciones procesales están regidas por el principio de preclusión, es decir, que las etapas procesales deben realizarse en los términos establecidos en los códigos y leyes, de modo que si no se ejercita cierto derecho o actividad en aquel plazo precluye, sin que pueda ser revivida, razón por la cual no era posible que la convocante manifestara en su apelación las razones de inconformidad respecto del replanteamiento que hizo el juzgado respecto al problema jurídico, pues era en aquel momento cuando debió expresar los motivos de su inconformidad, sin embargo, no presentó recurso alguno. Manifestó que el nuevo problema jurídico se determinó de la siguiente manera: Debe establecer el despacho si entre la demandante y la Asociación de Personas con Discapacidad existió un contrato de trabajo entre el 21 de julio de 2015 y el 29 de junio de 2017, en segundo lugar, es necesario establecer si el municipio de Manizales frente a la señora María del Consuelo, actuó como empleador en tercer lugar es preciso establecer si a la trabajadora se le adeudan créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios, además de aportes al sistema general de seguridad social, en cuarto lugar es necesario establecer si se ha presentado sustitución patronal y en quinto lugar, debe determinarse cuál es la responsabilidad que cabe en este caso a las demás demandadas y llamadas en garantía. Indicó que el nuevo enfoque adoptado, para resolver en la sentencia de primera instancia, se encontraba ajustado a lo pretendido por la demandante en el escrito inicial, pues la razón inequívoca de la actora de llamar al proceso al municipio de Manizales era perseguir frente a él el reconocimiento de empleador junto con la Asociación de Personas con Discapacidad, es decir, que ambas demandadas fueron sus empleadores.

Sostuvo que, en cuanto al segundo reproche según el cual el sentenciador de primer grado debió realizar un ejercicio interpretativo sobre el escrito genitor o en virtud de las facultades ultra y extra petita para declarar que el municipio de Manizales era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas al empleador, no le asistía razón a la recurrente, toda vez que el deber del juez de efectuar un análisis interpretativo sobre las acciones judiciales, cuando se presenta complejidad y vaguedad para su entendimiento no es ilimitada al punto de extraer otras pretensiones como lo podría ser « declarar que el municipio de Manizales era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas al empleador de la demandante », pues el operador judicial carece de facultades para « corregir, enmendar o aclarar las pretensiones de la demanda », en tanto es un deber del demandante concretar los hechos, pretensiones y motivos de inconformidad.

Aseveró que el juez de primer grado no faltó a su deber de realizar una interpretación del escrito de demanda, pues en el libelo introductorio se demandó al municipio de Manizales como empleador, pero la demandante pretendía, en el recurso de apelación, que no se le tuviera como tal sino como deudor solidario, es decir, que se le cambiara la calidad en la cual fue demandado, situación que no era posible a través de un ejercicio interpretativo, ni de otra figura jurídica.

Afirmó que la primera pretensión era « Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la ALCALDIA DE MANIZALES, en calidad de empleadores […] », lo cual denotaba que la pretensión iba encaminada a que se condenara a ambos demandados como empleadores, lo cual quedó ratificado con las solicitudes de « Condenar a los demandados APD, y Municipio de Manizales, al pago en solidaridad”, “Condenar a las entidades demandadas APD y ALCALDIA DE MANIZALES solidariamente ».

Resaltó que las súplicas propuestas fueron además sustentadas por hechos que permitían entender que el interés de la demandante era que se declarara al ente territorial como empleador al indicar:

VIGESIMO SEXTO: El municipio de Manizales y la APD son solidarias, debido a que la primera celebró con la segunda un contrato oneroso de concesión mediante licitación pública, donde la APD se encargaría de explotar los bienes de uso público en el municipio de Manizales, obteniendo como ganancia el 73% del recaudo por el parqueo de vehículos en los bienes de uso público y para la administración municipal obteniendo un porcentaje del 27%, Contrato que fue suscrito por el termino de 03 años, teniendo incrementos anuales para el contratista.

Por último, la APD es Demandada y la alcaldía como codemandada. Conformando esta última, un Litis consorcio necesario. […] A mi poderdante también lo supervisaban diariamente personal de la alcaldía…”; “El trabajador recibía órdenes directas de los funcionarios de la alcaldía…” y “Los funcionarios de la alcaldía de Manizales, tenían funciones que recaían sobre los empleados de la APD como lo narre en los hechos anteriores, por tal razón existió una subordinación directa y clara de la alcaldía de Manizales ante el personal de la APD.

Concluyó que no había una clara distinción de que el ente municipal se hubiera convocado como responsable solidario. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00