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STL1898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04751-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1898-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04751-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ ELENA MOLINA AGUILAR contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 47001221300020180011200.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta el 15 de diciembre de 2015 dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de radicado No. 2015-00353-00 que adelantó contra Saúl Durán Durán, trámite que se identificó bajo el radicado No. 47001221300020180011200 y su conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que en auto de 18 de septiembre de 2018 inadmitió el recurso por no cumplir con las exigencias del Código General del Proceso y le concedió 5 días hábiles para la subsanación. Señaló que el 30 de noviembre de 2028 el Tribunal admitió la revisión y negó el decreto de medidas cautelares; que el 18 de julio de 2019 ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Saúl Durán Durán; que la requirió para que efectuara el emplazamiento en auto de 18 de septiembre siguiente y que cumplió dicha orden.

Indicó que el 30 de septiembre de 2021 solicitó el expediente para verificar las actuaciones realizadas, petición que reiteró el 4 de octubre de 2021 y que el 14 de octubre de 2021 le fue enviada la constancia del proceso. Sostuvo que, el 30 de agosto de 2022 el Tribunal designó curador ad litem para los herederos indeterminados de Saúl Durán Durán, quien contestó la demanda el 17 de julio de 2023.

Refirió que el 8 de noviembre de 2023 su apoderado presentó memorial solicitando se le reconociera personería, toda vez que quien era su curadora ad litem había fallecido. Sin embargo, no tuvo respuesta. Relató que en auto de 14 de febrero de 2024, el Tribunal le ordenó realizar las actuaciones de notificación a los vinculados al proceso en el que indicó, Visto el informe secretarial que antecede y teniendo en cuenta que la parte demandante no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal en el numeral segundo del auto adiado el 30 de agosto de 2022, relacionada con la notificación de los vinculados, y se requiere la culminación de dicho acto procesal para continuar con el trámite de la revisión, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G. del P., SE ORDENA al extremo activo que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído, cumpla con dicha carga, so pena de que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Manifestó que el 19 de febrero de 2024 notificó a los entes públicos « PROCURADURÍA DE FAMILIA 25 DE SANTA MARTA, MAGDALENA Y DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. DE SANTA MARTA, MAGDALENA » por correo electrónico certificado a través de la empresa Servientrega. Adujo que la colegiatura encausada declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto de 25 de abril de 2024, con fundamento en que no había demostrado que hubiera dado cumplimiento a la orden impartida en auto de 14 de febrero de 2024 que dispuso notificar a los vinculados al trámite de revisión. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de abril de 2024 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se le ordene a la autoridad accionada continuar con el conocimiento del recurso de revisión, con fundamento en que el 19 de febrero de 2024 realizó las notificaciones ordenadas en auto de 14 de febrero de 2024 y se informó de ello en memorial de 1 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela radicada el 24 de octubre de 2024, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 47001221300020180011200, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que tomó la decisión cuestionada con fundamento en el informe secretarial que en ese momento fue remitido por parte de la Secretaría y que esa situación que la accionante hoy alega no le fue puesta de presente.

Además, manifestó que la providencia atacada fue notificada el 25 de abril de 2024, razón por la cual se superó el plazo de 6 meses establecido para pretender dejarla sin efecto vía acción constitucional. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite encausado y remitió el enlace electrónico del expediente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante no presentó recurso de súplica contra la decisión cuestionada, aun cuando ese era el mecanismo idóneo para plantear el debate jurídico que hoy propone. 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de abril de 2025 -notificada en estado del día siguiente- en el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, sin tener en cuenta que había dado cumplimiento a lo ordenado en auto de 14 de febrero de 2024 que era notificar a los vinculados al trámite.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que la convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que era el de súplica establecido en el artículo 331 del CGP, en consonancia con el artículo numeral 7 del artículo 321 ibidem con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00