Radicado n.° 105817 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1898-2024 Radicado n.° 105817 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JULIO RIBÓN ORTIZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad». Para respaldar su petición, narró que el 1.° de diciembre de 2009, junto con Fabián David Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Eustaquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera suscribieron un contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial con José Villacob Molina, para el desarrollo de la actividad comercial de panadería, repostería y dulcería. Manifestó que debido a los reiterados incumplimientos por parte del propietario, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra José Villacob Molina, para que se declarara el incumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble y, en consecuencia, se le condenara al pago de daño emergente, lucro cesante y al valor correspondiente a «costo de las reparaciones indispensables» y sus frutos.
Refirió que el arrendatario formuló demanda de reconvención, pues alegó que los arrendadores de los locales comerciales ocasionaron daños y perjuicios a estos últimos. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pero en virtud de los acuerdos n.° PSAA13-10072 de 2013 y n.° PSAA14-10103 de 2014, las diligencias se remitieron al Juez Segundo Civil del Circuito de Barraquilla, quien mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la de reconvención, pues no se probó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandando, ni tampoco los daños ocasionados a los locales comerciales que el demandado inicial alegó. Explicó que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, bajo las mismas consideraciones del juez de primera instancia. Expuso que solicitó la adición de la anterior decisión y que, a través de providencia de 4 de octubre de 2023, el Colegiado de instancia la negó. Agregó que el 10 de octubre de 2023, presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 17 de octubre de 2023, el ad quem no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir.
Refirió que, en consecuencia, el 23 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de 31 de octubre de 2023, el ad quem negó el primero y concedió el segundo. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no consideraron las pruebas que se aportaron al expediente, mediante las cuales, se probó el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, pues arrendó los bienes inmuebles en un estado deplorable.
En el anterior contexto, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 27 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que haga una debida valoración probatoria, declare la responsabilidad civil por incumplimiento del contrato del arrendador y, en consecuencia, le ordene el pago del lucro cesante, daño emergente y el valor correspondiente a «costo de las reparaciones indispensables» y sus frutos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante interpuso el amparo constitucional invocado el 9 de noviembre de 2023 y mediante auto de 10 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual dicha autoridad judicial, mediante auto de 20 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y manifestó que la decisión de 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento de bien inmueble, no fue caprichosa no contraria a la normatividad vigente.
Por otro lado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que a la fecha de su interposición había un mecanismo en curso pendiente, como lo era el recurso de queja que el accionante interpuso contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación. Por último, remitió el enlace del expediente digital.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que existía un mecanismo en curso, esto es, el recurso de queja que el accionante interpuso contra el auto de 17 de octubre de 2023 que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de septiembre de 2023, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la presente queja constitucional. Ahora, la Sala advierte que mediante decisión de 14 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y ordenó la remisión de las diligencias al despacho de origen.
Por tanto, la Sala analizará tal decisión, con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento de bien inmueble que suscribieron las partes y, en consecuencia, si había lugar a que se le condenara al pago de lucro cesante, daño emergente y el valor correspondiente a «costo de las reparaciones indispensables» y sus frutos.
Así, explicó que el contrato de arrendamiento que celebraron las partes se circunscribió a cuatro locales comerciales e indicó la ubicación de cada uno de ellos y su destinación. Luego, explicó que el artículo 1973 del Código Civil regula el contrato de arrendamiento y sus características. De lo anterior y al estudiar el caso concreto, se refirió a las cláusulas segunda, sexta y séptima del acuerdo contractual e indicó que al suscribirlo, las partes estuvieron conformes con el estado de entrega de los bienes inmuebles y que, por tanto, no se pactaron adecuaciones de ningún tipo; sin embargo, indicó que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, el edificio donde están dichos locales comerciales «tiene tres plantas de más de cien años y demuestra falta de mantenimiento», circunstancia que no pudo ser visibilizada al momento de suscribir el contrato, pues el arrendador derrumbó unos muros de carga para «tener más locales comerciales».
Al respecto, expuso que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron: (i) el dictamen pericial de 8 de mayo de 2010, que concluyó que la construcción no presentaba fallos que indicaran el posible colapso del mismo, pero recomendó algunas mejoras por cuestiones de seguridad, (ii) formato de visita de inspección ocular de 17 de junio de 2010, mediante el cual se solicitó que se corrigieran las «deflexiones» de la estructura y se verificara la condición del edificio donde están ubicados los locales comerciales, (iii) respuesta del jefe de oficina de prevención y atención de emergencias y desastres, según el cual, el inmueble requiere reparaciones y mejoras, (iv) diligencias de restitución del inmueble por parte de la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, quien indicó la falta de soportes estructurales y (v) el informe técnico de riesgo que indica algunas recomendaciones para evitar un colapso de la estructura.
Por lo anterior, señaló que no se demostró el incumplimiento del contrato por parte del demandado, toda vez que si bien los locales está ubicados en edificación antigua, los mismos pueden utilizarse para los fines dispuestos, pues no presentan daños que generen riesgo inminente de colapso. Además, afirmó aunque los peritos hayan manifestado la importancia de realizar reparaciones y mejoras al bien, ello no implicaba que el inmueble no estuviera en óptimas condiciones o que estas imposibilitaran el cumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios.
En ese contexto, confirmó la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil, las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento y las pruebas periciales, si bien el inmueble arrendado estaba ubicado en una edificación antigua, su estado era óptimo para el desarrollo de actividades comerciales, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00