Micelio
STL1897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-01597-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1897-2025 Radicación n.° 2024-01597-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, extensiva a los participantes de la Convocatoria 27.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, es participante en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial -jueces y magistrados- denominado Convocatoria 27 y que aprobó el primer examen de conocimientos, razón por la cual ingresó al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».

Indicó que en Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se le excluyó del concurso por no superar el puntaje mínimo de 800 puntos, razón por la cual presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa en la resolución No. EJR24-1264 de 5 de noviembre de 2024 en la que se le reconoció como resultado del examen de la subfase general un puntaje de 776.

Señaló que en el examen de la subfase general se plantearon numerosas preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación que se indicaron en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial y que los reparos que tiene sobre las preguntas superan con creces los 24 puntos que le faltaban para alcanzar los 800. En consecuencia, pidió que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dejar sin efecto la Resolución No. EJR24-1264 de 5 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo en el que lo incluya en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, con fundamento en que « las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción […] que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde las dinámicas legales », aunado a que la convocada no se pronunció de manera congruente y de fondo sobre su recurso de reposición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2016 y a los interesados en el trámite objeto de reproche –participantes de la Convocatoria 27-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la resolución objeto de reproche puede ser objeto de control por parte de los jueces administrativos.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para expedir los actos administrativos. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante puede activar los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dejar sin efecto la resolución cuestionada y en dicho trámite solicitar las medidas cautelares pertinentes. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto del cual la vía correcta para discutir su legalidad es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, no se observa que el actor hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00