CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105977 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1897-2024 Radicado n.° 105977 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO SUÁREZ MENDOZA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que Fabio Eberto Chavarro Sánchez instauró demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de los dineros adeudados derivados de un contrato de mutuo.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 11 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago en su contra. Señaló que presentó excepciones de mérito contra esta última providencia y, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2010, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Refirió que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 3 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito que presentó y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el proceso se remitió a la Jueza Cuarta Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y solicitó la nulidad del trámite judicial por «falta de competencia» y « desconocimiento del debido proceso », debido a que las providencias de primera y segunda instancia se profirieron por fuera del término legalmente establecido.
Indicó que mediante auto de 25 de mayo de 2022, la jueza de conocimiento rechazó de plano la petición de nulidad. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, por medio de providencia de 27 de septiembre de 2022, la a quo mantuvo su determinación y, a través de auto de 21 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que en el trámite se pasaron por alto los términos previstos para proferir las sentencias en las respectivas instancias, situación que les quitó competencia de forma automática para pronunciarse y resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la nulidad del trámite ejecutivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2023 y mediante auto de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso y remitió copia digital del expediente del trámite censurado. El Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá refirió que en virtud de las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió a ejecución de sentencias.
El apoderado judicial de Fabio Eberto Chavarro Sánchez solicitó que se desestimara la solicitud de amparo constitucional porque su objetivo es dilatar el trámite judicial. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de abril de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En esa dirección, se tiene que el juez plural accionado indicó que la solicitud de nulidad se fundamentó en «falta de competencia funcional» y «nulidad de pleno de derecho por violación al debido proceso», toda vez que las actuaciones posteriores el 5 de febrero de 2012 estaban viciadas, incluidas las de primera y segunda instancia, pues se expidieron por fuera de los términos que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
Al respecto, en principio señaló que el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde, entre otras, en una causal distinta a las previstas en aquel compendio normativo. En lo que concierne a los planteamientos del recurrente, adujo que el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable al trámite ejecutivo, pues los hechos respecto de los cuales se sustentó el requerimiento ocurrieron con anterioridad al 1.º de enero de 2016, fecha en la que entró en vigencia el estatuto procesal, es decir, para aquella data la norma invocada no hacía parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, destacó que si la censura del apelante recaía sobre la ausencia de aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel momento, esta disposición no contempló que «la actuación que reali [zara] el juez luego de su pérdida de competencia, [fuera] nula», como si lo advierte el artículo 121 en mención. Por otra parte, en lo concerniente a la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, explicó que se fundamenta en la «prueba obtenida con violación al debido proceso»; no obstante, adujo que en este caso, el apelante no hizo alusión a la prueba que en el trámite judicial se obtuvo en contravía de esta garantía fundamental.
Conforme a lo anterior, confirmó la providencia impugnada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el artículo 121 del Código General del Proceso no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en que se fundamentó el incidente de nulidad, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no previó la nulidad como consecuencia procesal, ni tampoco se puso de presente la prueba que se obtuvo con transgresión al debido proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00