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STL1895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2025-00165-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1895-2025 Radicación n.° 2025-00165-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 66001310500220200033400, 66001310500220210040700 y 66001310500420230022100.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 66001310500220200033400 José Vicente Hernández Botia adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: (i) restituir a Colpensiones el saldo existente en la cuenta individual del actor que corresponda a los aportes al Sistema General de Pensiones, junto con sus intereses y rendimientos financieros, debidamente indexados; y (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, además de las primas de reaseguro a Fogafín. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 6 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado para:

SEGUNDO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A, a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante proveniente de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, debidamente indexados, junto con sus intereses y rendimientos financieros B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que fueron cobrados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron destinados a cancelar los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima.

Y la adicionó para señalar: C. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, monto que deberá estar debidamente indexado, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelado con su propio patrimonio.” D. ORDENARLE al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la orden aquí impartida, proceda a relacionar cada concepto y el valor que se restituye por cada uno de ellos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y toda la información relevante que los justifique.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024. Radicado No. 66001310500220210040700 Georgina Bueno Torres adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: (i) restituir a Colpensiones el saldo existente en la cuenta individual de la convocante que corresponda a los aportes al Sistema General de Pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, debidamente indexados; y (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, además de las primas de reaseguro a Fogafín. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 6 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado para:

SEGUNDO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A, a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante proveniente de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, debidamente indexados, junto con sus intereses y rendimientos financieros B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que fueron cobrados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron destinados a cancelar los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima.

Y la adicionó para señalar: C. ORDENARLE al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la orden aquí impartida, proceda a relacionar cada concepto y el valor que se restituye por cada uno de ellos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y toda la información relevante que los justifique.”.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024. Radicado No. 66001310500420230022100 Luis Carlos Rojas Fonseca adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 1 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: (i) girar a favor de la Colpensiones, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que el actor ha permanecido en el RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, a favor de Colpensiones y (iii) « que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 29 de abril de 2024 revocó parcialmente la determinación de primer grado en lo atinente a ordenarle al fondo privado a « restituir una suma de dinero que no recibió, ya que no hubo redención del bono pensional tipo A que se generó a favor del demandante ».

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 66001310500220200033400, 66001310500220210040700 y 66001310500420230022100. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira señaló que en ninguno de los casos cuestionados se apartó del precedente constitucional, pues « en el que únicamente se dio a conocer lo atinente a la modulación del tema probatorio, más no respecto a los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacias de los traslados entre regímenes pensionales ».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado No. 66001310500420230022100 y remitió el enlace electrónico del expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira adjuntó los expedientes de radicado No. 66001310500220200033400 y 66001310500220210040700.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación, pero este le fue negado. Sin embargo, en ninguno de los tres casos enjuiciados la convocante presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00