CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105851 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1895-2024 Radicación n.° 105851 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAGOBERTO VALENCIA MORALES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa técnica». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Ernesto Camacho Jiménez le otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral.
Relató que el poderdante presentó queja disciplinaria en su contra, debido a que en el marco de aquel trámite retiró un título judicial por un valor de $28.819.681 y no le informó al respecto. Indicó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de junio de 2019, negó la declaratoria de nulidad y prescripción que solicitó y lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; no obstante, por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2022, que se notificó vía correo electrónico el 15 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, pues consideró que (i) respecto a la solicitud de nulidad, se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, y se practicaron las pruebas correspondientes, y (ii) se probó que recibió el título judicial, sin que le hubiese informado a su cliente, ni le hubiese entregado el dinero respectivo.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no aceptó la intervención de su apoderada judicial en la audiencia de 7 de marzo de 2019 y, además, tampoco se le permitió su intervención antes de que finalizara la etapa probatoria, razón por la cual el fallo de segunda instancia se profirió contrario a derecho.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 10 de noviembre de 2022. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se lo absuelva o se declare la nulidad por las circunstancias que alegó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023, el Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 20 de noviembre de 2023 la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 22 de noviembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales que el tutelante reclamó. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se «negara» el amparo constitucional invocado, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, pues su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el tutelante alegó. Deisy Liliana Forero Sánchez, apoderada judicial del tutelante en el proceso disciplinario, coadyudó las pretensiones de la acción constitucional que este instauró. Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que desconoció el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y argumenta que el juez constitucional no contabilizó correctamente el término de inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023 más no el 21 de noviembre de 2023 y la sentencia cuestionada se profirió el 10 de noviembre de 2022 y se notificó vía correo electrónico el 15 de mayo de 2023, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° del «Decreto 806 de 2020», quedó notificado hasta el 18 de mayo de 2023.
Así, indicó que la radicación de la acción constitucional el día 17 de noviembre de 2023 interrumpió el término de los seis meses que se exige respecto al requisito de inmediatez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 10 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional, que se notificó vía correo electrónico el 15 de mayo de 2023.
Al respecto, sea lo primero señalar que le asiste razón al actor cuando indica que la acción de tutela satisface con el presupuesto de inmediatez, dado que de la revisión de las pruebas allegadas al presente trámite preferente, se evidencia que la decisión controvertida se notificó en los términos del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el 18 de mayo de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 17 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estima razonable para acudir a la solicitud de amparo.
En ese orden, la Sala procederá a analizar la decisión cuestionada, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que su problema jurídico se centraría en determinar si la sentencia sancionatoria de primera instancia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió, se adecuó al contenido normativo establecido en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso que para que existiera una violación de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia o la existencia de irregularidades sustanciales, era necesario que dicha vulneración «fuese ostensible, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la supuesta violación aludida por el disciplinado no tenía la vocación de viciar el curso del proceso disciplinario», y que, en ese orden de ideas, no había lugar a decretar de oficio alguna nulidad.
Complementó que en el marco del proceso disciplinario se estableció la antijuricidad y la modalidad dolosa de la conducta constitutiva de la falta, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, e igualmente, se corrieron los traslados a los intervinientes, se practicaron las pruebas solicitadas y se notificaron las providencias en debida forma.
Asimismo, la autoridad judicial disciplinaria resaltó que Dagoberto Valencia Morales no le entregó a su cliente el pago que ordenó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante título judicial por la suma de $28.819.681, y que la referida conducta, no solo contemplaba «la falta de honradez del profesional del derecho, sino que configuraba una barrera para que el poderdante, pudiera disfrutar su derecho», de manera que la conducta era antijurídica y lesionó los derechos del quejoso.
Añadió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el abogado, actual accionante, debió informar a su cliente acerca del recibo del dinero; sin embargo, se apropió del dinero y la conducta se materializó con su actuar malintencionado y deliberado, en virtud del mandato que celebró con el quejoso. Con fundamento en lo expuesto, determinó que la conducta era de naturaleza dolosa.
Ahora bien, en lo referente a la sanción, la autoridad judicial de segundo grado acogió la valoración de la imposición de la sanción que el a quo llevó a cabo, pues en ella se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de dolo, que pasó más de ocho años y el abogado no entregó el dinero a su cliente, y que la suma retenida fue relevante, pues se trató de más de veinte millones de pesos, de ahí que consideró que la sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de treinta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes eran justas y proporcionales.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió el 12 de junio de 2019. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, (i) respecto a la solicitud de nulidad, se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, y se practicaron las pruebas correspondientes, y (ii) se comprobó que recibió el título judicial, sin que le hubiese informado a su cliente, ni le hubiese entregado el dinero respectivo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En tal contexto, se revocará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00