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STL1894-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105805 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1894-2024 Radicación n.° 105805 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GASPAR CASTRO PEREA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «debido proceso administrativo». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 1.° de marzo de 1989 ingresó al Ejército Nacional como alumno del curso n.° 43 de Suboficiales en la Escuela Militar Sargento Inocencio Chinca, y que, con ocasión de su servicio, padeció varios quebrantos de salud.

Indicó que por medio de Resolución 000172 de 5 de marzo de 2001, le dieron de baja por motivos de «incompetencias profesionales»; sin embargo, no le informaron cuándo y dónde le realizarían el examen de retiro, motivo por el cual el 7 de febrero de 2023 y el 9 de marzo de 2023 solicitó su práctica. Expresó que, mediante respuesta de 25 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le manifestó que no era procedente acceder a su solicitud, pues transcurrieron veintidós años desde la fecha de retiro, sin que iniciara las actuaciones correspondientes para definir su situación médico laboral, ni tampoco tramitó ante la Institución Nacional Penitenciaria y Carcelaria-INPEC- los permisos correspondientes para tal fin, pues está privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2012.

Agregó que, en consecuencia, promovió acción de tutela contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad-Comando de Personal y Medicina Laboral, con el fin de que se le activara el servicio médico como exmiembro de las fuerzas militares, se efectuara el diligenciamiento y posterior radicación de su ficha médica unificada de aptitud psicofísica, y se calificara y emitieran los conceptos médicos correspondientes.

Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de julio de 2023 «negó» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante se desvinculó de las fuerzas militares desde el 5 de marzo de 2001 y la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2023.

Señaló que impugnó el fallo de primera instancia; no obstante, por medio de sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero en este caso consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no diligenció la ficha médica unificada de aptitud psicofísica, pese a que el 14 de febrero de 2001 se lo citó para tal fin, ni realizó los trámites necesarios para que se ordenaran las valoraciones correspondientes al examen de retiro.

Igualmente, manifestó que podía practicarse el examen en el establecimiento de Sanidad Militar o de Policía respectiva, pues su derecho no prescribió. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) se contabilizó la inmediatez desde la fecha de retiro-2001-, pero la afectación surgió a partir de la respuesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le otorgó el 25 de abril de 2023, con ocasión de las peticiones que presentó, y (ii) su actuar no fue «negligente», pues la normatividad vigente lo faculta para solicitar en cualquier tiempo los exámenes médicos de retiro.

Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las sentencias de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad profirieron el 16 de agosto de 2023 y 21 de julio de 2023, respectivamente.

En su lugar, requirió que se les ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se le activara el servicio médico como exmiembro de las fuerzas militares y se le realizara el examen médico de retiro. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2023, y mediante auto de 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las pretensiones del tutelante recaían en sentencias de tutela y no se cumplían las excepciones establecidas en la sentencia CC SU-627-2015. Agregó que estaba pendiente la revisión del fallo cuestionado por la Corte Constitucional.

El Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales que el tutelante alegó. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza, además que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y expone que la sentencia de tutela que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es «inconstitucional». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de agosto de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para determinar la improcedencia del amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que por medio de auto de 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que el actor censura, de modo que el actor aún puede promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 105805 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gaspar Castro Perea Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad Radicado: 105805 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión impugnada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la  interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra    CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada  ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gaspar Castro Perea Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad Radicado: 105805 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad profirieron el 16 de agosto de 2023 y 21 de julio de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza.

En primera instancia, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza, además que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.

En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado, tras concluir que los cuestionamientos del tutelante recaían en sentencias de igual naturaleza. Asimismo, indicó que por medio de auto de 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela que el actor censuró, de modo que aún podía promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formuló. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00