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STL1893-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00073-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1893-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00073-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GERARDO DUARTE VALBUENA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente, se tiene que el tutelante adelantó el proceso judicial con radicado n.° 11001-31-05-046-2023-00371-00 en contra de Colfondos SA Pensiones y Cesantías (Colfondos SA) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En el asunto citado, el demandante pretendió que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RSPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordenara a Colfondos SA trasladar a Colpensiones « los excedentes del dinero ahorrado» en su cuenta individual, a Colpensiones reliquidar su mesada pensional, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 y a pagar a su favor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por GERARDO DUARTE VALBUENA con destino a la AFP Colfondos S.A.; el 12 de febrero de 2001, efectiva a 1o de abril de ese mismo año; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. el traslado de todos los valores descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en esa AFP […]

TERCERO: DECLARAR que al demandante […] le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación de los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá tener como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.392.437, a partir de 1° de julio de 2014, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2020.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores referidos en el ordinal segundo y a mantener la afiliación de GERARDO DUARTE VALBUENA reconociéndolo como beneficiario del régimen de transición.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante […], las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir de 13 de abril de 2020, cuyo retroactivo pensional a corte 28 de febrero de 2025 asciende a $17.913.844, y las diferencias que se causen en lo sucesivo. Para lo cual se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos que por aportes a seguridad social en salud deba asumir el pensionado.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN respecto de las diferencias pensionales retroactivas al momento de su pago.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante GERARDO DUARTE VALBUENA. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.

Cabe resaltar que el Tribunal en las consideraciones de la sentencia explicó que, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada al demandante por parte de la AFP, resultaba acertada la decisión de primer grado de declarar la ineficacia del traslado; sin embargo, dijo que como quiera que el promotor del proceso ya se encontraba afilado al RSPMPD y, por ende, los valores susceptibles de traslado ya estaban en dicho régimen, era necesario revocar el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación. Por último, indicó que la reliquidación pensional deprecada no era procedente por cuanto « el demandante desde el año 2014 goza de una pensión de vejez en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003».

En desacuerdo con esa decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 16 de diciembre de 2025, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que el recurrente no tenía interés económico para recurrir. En sede de tutela, el accionante cuestiona la decisión de segunda instancia referida por considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto material o sustantivo.

Manifiesta que la jurisprudencia permite que el derecho a la pensión sea mejorado siempre que la persona sufra un daño por la ineficacia de traslado de régimen, por lo que considera que el tribunal convocado desconoció la línea de argumentación de esta corporación y de la Corte constitucional. Como soporte de lo dicho citó las siguientes providencias CC C780-2002, SU049-2024, CSJ SL3464-2019, SL2557-2020 y SL2929-2022.

Afirma que, cuando el Tribunal intenta equiparar los presupuestos estipuladas en la sentencia CC SU-107-2024, sobre la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por seguros y gastos de administración al concepto de tasa de reemplazo, pone en desventaja al pensionado al « transfiere la carga de asumir el hueco financiero del sistema».

Expuso que en ningún apartado de la sentencia referida se establece que la limitación financiera conlleve a la extinción del derecho fundamental del afiliado a que su pensión sea liquidada conforme a la norma más favorable. Para finalizar, señala que su afiliación al RSPMPD debería ser tenida como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, lo que implica mantener el régimen de transición y hace posible la reliquidación de su pensión. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional y, como medida de restablecimiento dejar parcialmente sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado, para que, en su lugar, se le ordene emitir nueva decisión, en la que, mantenga la declaratoria de la ineficacia del traslado, aplique las consecuencias plenas de esta y confirme la orden de primera instancia concerniente a reliquidar la pensión de vejez.

La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y, mediante auto de 21 de enero siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del del Circuito de Bogotá y Gerardo duarte Valbuena remitieron enlace del expediente.

Por su parte, Colfondos SA afirmó que no tiene legitimación en la causa por activa, debido a que no existe vinculo o nexo causal con lo solicitado y la gestión que el accionante pretende se encuentra en cabeza de otra autoridad. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que existiría una cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la Sala observa que el promotor cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2023-00371-00.

En su decir, esa autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en defecto sustantivo o material al revocar la orden de reliquidar su pensión, pues considera que el derecho pensional puede ser mejorado siempre que la persona sufra un daño por la ineficacia de traslado. En tal sentido, reclama se ordene una decisión judicial de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió la concesión del recurso de casación formulado por el aquí accionante al interior del proceso laboral que se controvierte, 13 de enero de 2026, y la presentación de la acción de tutela, 19 de enero de 2026, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el convocante lo desconoció, teniendo en cuenta que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que el petente no promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que dicho medio de defensa era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del CPTSS, de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00