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STL1893-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1893-2014 Radicación n° 35396 Acta n°.5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA DELIA MEJÍA OLIVEROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, «toda vez que la actora laboró (…) durante siete (7) años de forma continua e ininterrumpida bajo la continuada subordinación y dependencia de la encartada, debiendo cumplir un horario de trabajo, en forma personal y recibiendo una contraprestación mensual por su trabajo (…), desempeñando el cargo de contadora pública del hospital, y no a través de un contrato de prestación de servicios, como lo estableció la entidad demandada durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 16 de julio de 2008».

Que luego de que el a quo admitiera y notificara la demanda, la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, y las de fondo de existencia de un contrato de prestación de servicios, falta de configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, carencia de buena fe y temeridad.

Que en la primera audiencia de trámite, el juez desarrolló la etapa conciliatoria, fijó el litigio, resolvió las excepciones de fondo y decretó las pruebas, y «siendo este el momento oportuno para resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, (…) guardó silencio y continuó con el trámite del proceso». Que la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de enero de 2013, y en ella se argumentó que «no estaban dados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del C.S. de T.», pues «la actora prestó sus servicios a la entidad demandada con la colaboración de dos auxiliares pagadas por ella», además de que « en un principio prestó sus servicios desde su casa de habitación y no solamente para la entidad demandada sino para otras entidades sin cumplir horarios de trabajo, y así mismo hasta el final de la relación contractual prestó sus servicios para otras entidades además de la demandada», ni tampoco se acordó un salario, «sino unos honorarios profesionales y aunque se pagaron mensualmente, siempre los contratos fueron distintos, todos por el total del valor de la totalidad del servicios prestado, como ejemplo (…) que en el último contrato de prestación de servicios visible a folios 12 y 14 se lo hace por la suma de $15.000.000, por el término de seis (6) meses, pagaderos mensuales en cuotas de $2.500.000», por lo que «no puede declarar que este demostrado plenamente que si existió una relación laboral, lo que existió en este caso concreto fue un contrato de prestación de servicios profesionales».

Que el juez «no se tomó el mínimo esfuerzo en revisar las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas a la demanda a través de las cuales la actora si (sic), demostró que su relación laboral se desarrolló a través de un contrato de trabajo», y no fundamentó la sentencia en las normas laborales vigentes «que le hubiesen servido de pilar a sus aseveraciones y enfocó su decisión en supuestos de hecho, tales como el escrito de la demanda y su sustentación».

Que si bien los contratos celebrados desde el 1° de enero de 1996 hasta diciembre de 2006, eran de prestación de servicios, el contrato ejecutado desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, estipuló en su cláusula segunda que «la contratista se obliga a prestar los servicios profesionales como contador público con el fin de asistir a la gerencia y su equipo directivo en conjunto permanentemente y en forma presencial, eficiente, integral y oportunamente en los aspectos contables que tengan que ver con el giro normal de las funciones que cumple en el hospital» Que ante el Tribunal Superior de Buga interpuso recurso de apelación, despacho que mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia exponiendo que: Se encuentra probado que la actora prestó sus servicios de contadora a favor de la entidad oficial convocada desde el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2008, recibiendo para esta última fecha una asignación mensual de $2.500.000 mensuales, hechos que expuestos en la demanda a folio 4 y 5 fueron aceptados por la encartada, ver folios 174 y 175, y que pagaba de manera particular a dos personas externas a la institución para que ayudaran con el desempeño de sus funciones, hecho quinto de la demanda obrante a folio 5, testimonio de VIVIANA OLIVEROS GÓMEZ a folio 177 y 178.

Que los jueces de ambas instancias confunden los extremos de tiempo de la contratación, toda vez que parten desde el año de 1996 al 2008, sin tener en cuenta que a partir del año 2001 hasta el 2008, lo ejecutó de manera presencial en el hospital, tampoco apreciaron la declaración de Viviana Oliveros Gómez, quien le ayudaba a digitar la información los fines de semana, los testimonio de Diego Hernando Torres, Idalia Grajales y de Francisco Antonio Viveros, ni el dictamen pericial del contador Andrés González, donde se estableció que «el contador debía tener como mínimo dos auxiliares contables debido a la cantidad de trabajo que se genera en un hospital de esta índole, y por el volumen de informes que se deben presentar mensualmente a las entidades gubernamentales».

Que se opone a la manifestación del Tribunal de que aun cuando se hubiesen configurado los elementos del contrato laboral, dicho asunto correspondería a la justicia contenciosa administrativa, ya que considera que «la dirección del proceso corresponde al juez de primera instancia y en su defecto al superior de este, por tanto no es dable que las personas a quienes el Estado les da la potestad de administrar justicia pasen por alto semejante yerro, y tramiten un proceso sin ser competentes para conocer del mismo».

Que tiene 57 años de edad, que no tiene empleo, ni se encuentra afiliada a la seguridad social, que ni posee una vivienda propia y que se le «está pasando el tiempo para continuar cotizando para su pensión y va a perder la oportunidad de pensionarse por vejez». Que no dispone de otro medio de defensa «toda vez que la cuantía de la demanda no da para interponer el recurso de casación y en lo relacionado con el recurso de revisión de la sentencia este es muy demorado y el perjuicio irremediable es progresivo por la edad de la actora».

Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y a la vida, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, como por el Tribunal Superior de Buga, «y en su defecto reconocer los derechos laborales reclamados por la actora y que fueron desconocidos», además de que «si en el fallo de tutela se ordena que se debe iniciar nuevamente el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa», se ordene su reintegro, pues la demora de dicho trámite la perjudicaría. 1.

TRÁMITE Mediante auto del 12 de febrero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por la peticionaria, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada al exponer que: En este caso concreto como lo manifiesta el mismo apoderado de la parte demandante, la actora prestó sus servicios a la entidad demandada con la colaboración de dos auxiliares pagadas por ella, en consecuencia no existió prestación personal del servicio, con lo cual no se cumple el primer elemento de contrato de trabajo.

(…) Tampoco se da en el presente caso la subordinación y dependencia exigida (..), toda vez que la actora en un principio prestó sus servicios desde su casa de habitación, y no solamente para la entidad demandada sino para otras entidades si (sic) cumplir horarios de trabajo, y así mismo hasta el final de la relación contractual prestó sus servicios para otras entidades además de la demandada y con la colaboración de dos auxiliares contables, como ella misma lo manifiesta en su demanda.

En consecuencia tampoco se cumple con el segundo elemento del contrato de trabajo, pues la forma de prestación de servicio de la actora, es propio del contrato de prestación de servicios y no de los contratos laborales. (…) no se acordó un salario, sino unos honorarios profesionales, y aunque se pagaron mensualmente, siempre los contratos fueron distintos En consecuencia este despacho no puede declarar que este demostrado plenamente que si existió una relación laboral, lo que existió en este caso concreto fue un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral.

El 20 de agosto de 2013, Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión teniendo en cuenta lo siguiente: Así las cosas se advierte que no existe discusión en el presente asunto sobre que la actora prestó sus servicios para la empresa social enjuiciada, pues siendo ello afirmado en los hechos de la demanda fue aceptado por su contradictora, además así lo corroboran los testimonios recibidos.

No obstante, no quedó demostrado que dichos servicios hubiesen sido prestados de manera exclusivamente personal, elemento indispensable para que se configure un contrato de trabajo, pues la misma petente afirma que se veía en la necesidad de contratar personal ajeno al hospital para que le ayudara a desempeñar parte de las funciones que le fueron encomendadas, hecho que fue ratificado con la declaración rendida por la señora Viviana Oliveros Gómez.

Bajo esta orbita se tiene que si bien la demandante prestó sus servicios para el ente encartado, ello no lo hizo siempre de manera personal, pues como se acotó en la línea precedente realizaba parte de sus labores a través de terceros ajenos a la relación contractual. (…) De otro lado, al ser la presunta empleadora una empresa social del estado, para que la relación laboral de la pretensora estuviere regida por un contrato de trabajo, esta debió prestar sus servicios en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Por lo que las funciones de contadora por ella desempeñadas no encajan dentro de las que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, asigna a los trabajadores oficiales, razón por la cual, así hubieren quedado demostrados los elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo, sus pedimentos no podrían ser estudiados por esta Colegiatura, ya que los mismo corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia la demandante incumplió con su deber probatorio de demostrar, inicialmente que prestó sus servicios de manera exclusivamente personal a favor de su contraparte, y por otro lado que sus funciones estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con servicios generales. Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizaron el material probatorio, del cual extrajeron sus conclusiones que no se muestran descabelladas o caprichosas, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las apreciaciones tanto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira como del Tribunal Superior de Buga, ya que fueron proferidas luego de analizar las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ana Delia Mejía Oliveros, como fueron las declaraciones de los testigos Diego Hernando Torres Asprilla e Idalia Grajales, que obran de folios 211 a 214 del cuaderno de tutela, la declaración juramentada de Viviana Oliveros Gómez que reposa a folio 286 del mismo cuaderno, el dictamen pericial presentado por Andrés Alberto Cardona González, quien fue asignado como perito mediante auto N° 2048 del 2 de diciembre de 2010, y todos los contratos de prestación de servicios suscritos, incluyendo el último ejecutado desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, N° 006-06-07 (200-008-003).

De otra parte, en el asunto objeto de estudio no se cumplen las condiciones para que se configure el perjuicio irremediable que invoca la actora, es decir que se presente un daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, el cual de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que sea cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable.

Finalmente, es pertinente recordar que esta Sala ha manifestado reiteradamente que con la sola afirmación del demandante de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para determinar que el juez laboral es competente para solucionar el conflicto puesto a su conocimiento.

Y como en este caso la señora Ana Delia Mejía Oliveros en la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, buscaba, entre otras pretensiones, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, era dicha autoridad judicial la competente para dirimir la controversia suscitada entre las partes, lo cual fue manifestado por el aquo en su oportunidad, al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA DELIA MEJÍA OLIVEROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13