CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2025-00094-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1892-2025 Radicación n.° 2025-00094-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310502320220013100.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Arlex Devia Rodríguez adelantó un proceso especial de fuero sindical en su contra para que lo reintegrara, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310502320220013100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 19 de noviembre de 2021 la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso el demandante en sentencia de 19 de noviembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, la condenó a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios y prestaciones. Indicó que, a pesar de haber cumplido el mencionado fallo, el demandante presentó a continuación del proceso de fuero sindical, demanda ejecutiva el 22 de abril de 2022 y que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en auto de 12 de mayo de 2022, el cual notificó por estado.
Refirió que presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, toda vez que dicha providencia debió notificársele personalmente y no por estado, al ser la primera que se profirió en el proceso, de conformidad con el artículo 108 del CPTSS, incidente que fue resuelto de manera negativa el 27 de mayo de 2024.
Relató que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al resolver la apelación que interpuso en auto de 16 de agosto de 2024, confirmó la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se revoque la determinación de primer grado.
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal « realiza una interpretación inadmisible y ostensiblemente errada del 108 del CPTSS, al considerar que en el proceso ejecutivo laboral se le debe dar aplicación a lo establecido en el CGP., cuando existe norma expresa ». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 30 de enero de 2025, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 21 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace electrónico del proceso cuestionado. Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
El Tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que en materia laboral son admisibles las nulidades señaladas taxativamente en el artículo 133 del CPG y que el artículo 134 del CGP establece que « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ».
Aseveró que el artículo 135 ibidem señala que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo puede ser alegada por la persona afectada, para lo cual es necesario verificar que el sujeto que denuncie la nulidad debe haber sufrido una afectación al debido proceso. Indicó que el artículo 306 del CGP permite, excepcionalmente, que la notificación del mandamiento ejecutivo se efectúe por medio de estados cuando la ejecución se solicita dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Señaló que aun cuando el artículo 108 del CPTSS establece que la providencia que inicia el proceso ejecutivo debe notificarse personalmente al ejecutado, no especifica el procedimiento cuando la demanda ejecutiva es a continuación de un ordinario, razón por la cual debía acudirse al artículo 306 del CGP y citó la sentencia CSJ STL7232-2023.
Manifestó que el auto de «obedézcase y cúmplase» por parte del Juzgado se profirió el 10 de marzo de 2022 –notificado en estado del día siguiente-, razón por la cual quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2022, es decir, que los 30 días hábiles se cumplieron el 5 de mayo de 2022 y el demandante presentó la demanda ejecutiva el 20 de abril de 2022 que está dentro del término estipulado en el artículo 306 del CGP.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación alegada.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00