CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73522 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1891-2024 Radicado n.° 73522 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EXPOCONSTRUCCIONES DE ORIENTE S.A.S. y LILIANA MURILLO interponen contra la SALA CIVIL–FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Los actores interponen acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su aspiración, relatan que Luis Zarza Pérez interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de Cerámica Italia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les condenara al pago de las acreencias laborales derivadas.
Señalan que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien el 27 de noviembre de 2018, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras actuaciones, decretó la práctica de los testimonios solicitados por el demandante. Indican que durante la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, solicitaron la nulidad de pleno derecho de los testimonios decretados en favor del actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la citada normativa, 29 de la Constitución Política y 212 del Código General del Proceso.
Refieren que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento rechazó su solicitud de nulidad, al considerar que no se fundó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sumado a que no manifestaron objeción alguna en la audiencia de 27 de noviembre de 2018, en la que se decretaron tales medios de prueba.
Exponen que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión; no obstante, a través de providencia de 28 de junio de 2023, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó bajo similares argumentos. Manifiestan que mediante autos de 18 de octubre y 5 de diciembre de 2023, el juez ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y programó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 13 de noviembre de 2024, a las 9:30 a.m., respectivamente.
Afirman que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, dado que desconoció que cuando se invoca la nulidad de pleno derecho prevista en el Código General del Proceso, no es dable recurrir a la aplicación de los artículos 133 y 136 ibidem. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 28 de junio de 2023.
En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se niegue la práctica de los testimonios decretados en favor del demandante. Los convocantes presentaron la acción de tutela el 19 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 23 de enero de 2024, y mediante providencia de 25 de enero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La magistrada ponente adujo que sus actuaciones en el proceso ordinario de la referencia no se configuran caprichosas ni infundadas. El Tercer Suplente del Presidente de Cerámica Italia S.A. solicitó que se negará la acción constitucional y a su vez, se desvinculara a su representada toda vez que no se generó ninguna transgresión en contra de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al proferir la providencia de 28 de junio de 2022, mediante el cual confirmó la decisión en la que se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propusieron.
Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la nulidad planteada por los ahora accionantes se había estructurado.
Al respecto, señaló que las nulidades procesales eran vicios en los que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio y que impiden su continuación; de ahí que las causales que daban lugar a su declaratoria eran taxativas y solo podían invocarse respecto de los hechos y por las causales previas y expresamente contempladas en la ley.
En apoyo, citó las providencias CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, CSJ AL223-2021 y CSJ AL3647-2020. En ese orden, refirió que el artículo 133 del Código General del Proceso establece las circunstancias que invalidan el proceso civil, las cuales eran aplicables al proceso laboral, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Destacó que el artículo 42 de la última normativa en cita, contempla una causal de nulidad especial para los procesos de su especialidad, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, y que el inciso 6.º del artículo 29 de la Constitución Política, contemplaba como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Así, afirmó que solo eran considerados vicios las irregularidades previstas en los preceptos en referencia, de manera que cualquier otra anomalía en el proceso que no encuadrara específicamente en alguna de estas, no era posible alegarla a través del mencionado mecanismo, dado que las nulidades no eran susceptibles de criterios analógicos para aplicarlas o extensivos para interpretarlas.
En tal sentido, indicó que, en caso bajo análisis, los peticionarios no fundamentaron su solicitud en alguna causal de nulidad, razón por la cual era improcedente, en virtud de lo previsto en el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso. En todo caso, refirió que cualquier anomalía que se hubiese presentado en relación con el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante, se habría saneado, en la medida en que los solicitantes no plantearon ningún reparo en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues solo alegaron la nulidad en la etapa de la práctica de pruebas de la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem.
Para respaldar esta afirmación, citó las sentencias CSJ STL1730-2018 y CSJ STL4399-2019. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la solicitud de nulidad era improcedente porque no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en todo caso, de haberse presentado una irregularidad esta se habría saneado, debido a que no se propuso oportunamente; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00