CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1891-2014 Radicación n° 52281 Acta n°. 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ERIC MIGUEL CORONADO PEÑA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, adelantó proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la sociedad Constructora Perfil Urbano S.A., despacho que mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa «por incumplimiento en la entrega del inmueble prometido en venta por parte de la sociedad demandada», providencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de octubre del mismo año, al considerar que «ambas partes procesales incumplieron con sus obligaciones contractuales».
Que las partes habían suscrito un otro sí prorrogando el plazo para la entrega del inmueble; que existen otros medios probatorios diferentes a la certificación expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Barraquilla, donde se indicó que «ambas partes no comparecieron al cumplimiento del contrato en la fecha y hora pactada para la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa», que demuestran que «una de las partes estuvo dispuesta con el lleno de los requisitos formales para el cumplimiento de la obligación pactada»· Que para la tercera prórroga, no era requisito fundamental que asistiera a la notaria, pues había cumplido con todos los requerimientos para la terminación del contrato, «y únicamente dependía de que a la Constructora Perfil Urbano S.A. cumpliera con los suyos, tales como le exigía la entidad financiera, lo que para entonces era imposible cumplirlos, dado que el bien no estaba terminado, como se demostró plenamente en el plenario».
Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho al contradecir abiertamente los preceptos constitucionales, considerando el incumplimiento contractual, «por el simple hecho de no haber comparecido a la notaría ninguna de las dos, no teniendo en cuenta que tal evento no era relevante toda vez que la promitente vendedora no podía suscribir las escrituras por falta de los requisitos exigidos por la entidad bancaria», y que como él tenía todos los requisitos, podía firmar en cualquier momento la escritura de compraventa.
Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar confirmar la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se haya recibido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, pues estimó que para revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla había manifestado que como del contrato emanaba una obligación de hacer, cada una de las partes debía «concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, con el otorgamiento de la escritura pública», además de que según la promesa de compraventa, era imperioso «comparecer a la notaría en la fecha y hora señalada», y que como de las pruebas recopiladas no se evidenciaba el cumplimiento de lo acordado, «ambos incumplieron el compromiso adquirido».
Concluyendo que « el juzgador zanjó el asunto sometido a su consideración, reparando en las pruebas obrantes, estudio del cual concluyó viable desestimar las solicitudes de Eric Miguel Coronado Peña y de la Constructora Perfil Urbano S.A., pues los elementos de convicción recopilados le mostraron que ambos incumplieron las obligaciones contraídas a raíz de tal acto negocial celebrado».
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario solo manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 1495 del Código Civil, define el contrato como aquel acto «por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas». Por su parte el artículo 1546 de la misma normatividad, establece que «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió negar el amparo constitucional, pues el juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia tuvo en cuenta todos los documentos aportados al expediente, «entre ellos, la promesa de compraventa celebrada el 16 de febrero de 2007 y el otrosí de 7 de febrero de 2008», los cuales contenían, entre otras obligaciones para ambos contratantes, la de comparecer a la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, y como ninguno asistió en la fecha y hora acordada, incumplieron con el compromiso adquirido, además de que «sin insistir en la realización de la compraventa, ni en la entrega del apartamento, el señor Coronado Peña obtuvo de la constructora la devolución de la mayor parte del dinero entregado».
Así las cosas, esta Sala considera suficientes las razones anteriormente expuestas para confirmar la denegación del amparo constitucional solicitado, recordándole al accionante que por el solo hecho de estar inconforme con la decisión adoptada no hace que la misma prospere, menos aun cuando está lejos de ser arbitraria, absurda y caprichosa.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7