CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05622-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1890-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05622-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos de radicado 15759318400320070022500 y 15759318400320210017000.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso (Preámbulo Valor Justicia, Orden Justo, Art[í]culos 1, 2, 9, 29, 93 y 228), a la doble instancia (Preámbulo Valor Democracia Articulo 31), [a]l pacto de San José Art. 21 y 8», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Martha Patricia García Pérez promovió un proceso ejecutivo a continuación de la separación de bienes en contra del accionante en el que pretendió el pago de los valores que le correspondieron en el trabajo de partición; el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 2007-225, autoridad que libró mandamiento de pago mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2018 y ordenó seguir adelante la ejecución el 13 de julio de 2018.
Ante el mismo despacho judicial, la misma demandante presentó un proceso ejecutivo en contra del promotor, bajo el radicado 2012-170, en el que pretendió el pago de la liquidación de costas aprobadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado accionado acumuló los mencionados expedientes, luego de considerar que «los dos procesos son ejecutivos, tienen el mismo demandado y quien pretende la acumulación persigue los mismos bienes del demandado» El trámite continuó hasta la diligencia de remate del 58.37% de la cuota parte del inmueble identificado con FMI No. 095-52272 de propiedad del ejecutado, la cual se aprobó en auto de 27 de enero de 2003, proveído que se aclaró el 28 de abril siguiente.
Posteriormente, el 17 de agosto de 2003, el Juzgado requirió a la secuestre, para que hiciera la entrega de la cuota parte del inmueble que se remató, providencia en contra de la cual la demandante presentó recurso de reposición, que se resolvió en auto de 15 de abril de 2023. En contra de este último proveído, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el juzgado en auto de 27 de octubre de 2023 declaró improcedente la reposición por tratarse de un auto que resolvió un recurso y dijo que en ese proceso no procedía recurso de apelación, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia. El ejecutado insistió en la reposición porque el propuesto contra el auto de fecha 17 de agosto de 2023 fue presentado por el apoderado de la parte actora, motivo por el cual la providencia de fecha 15 de septiembre de 2023 sí podía ser recurrida por el apoderado del demandado; en auto de 22 de diciembre de 2023, el juzgado revocó la decisión de 27 de octubre de 2023 y resolvió el recurso de reposición del extremo pasivo manteniendo la providencia recurrida.
Luego, el demandado solicitó la nulidad del proceso desde el mandamiento de pago o, en su defecto, desde la acumulación de los procesos, la que se declaró no probada en proveído de 10 de mayo de 2024. Inconforme con ello, el demandado presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiado que, en providencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
El promotor censuró que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no declaró la nulidad que pretendió como consecuencia de la indebida acumulación de procesos, que conllevó a que le dieran a un proceso ejecutivo de mayor cuantía el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, en el que no procede el recurso de apelación, y que por ello, se pretermitió la segunda instancia. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias de 24 de mayo y 14 de noviembre de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Martha Patricia García Pérez pidió que se niegue el amparo porque en el proceso ejecutivo no se pretermitió ninguna instancia. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias de 24 de mayo y 14 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionado.
Sin embargo, la Sala centrará su estudio en la providencia de 14 de noviembre de 2024, al ser la que definió el asunto y, además, procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de apelación, es decir, la nulidad que alegó el promotor.
En relación con las causales de nulidad que se alegaron, dijo que la apelación solamente se centraría en el estudio de la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., esto es, «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia », porque respecto de las demás causales no se interpuso la alzada, así como tampoco serían objeto de estudio los nuevos fundamentos expuestos, que desconocían abiertamente el principio de la congruencia, ya que no fueron analizados por el a quo, ni fueron materia del debate incidental.
Respecto de la pretermisión de la instancia, explicó que ocurre cuando se omitió por completo tramitar la primera o la segunda instancia en su integridad, atendiendo la naturaleza del proceso y su cuantía, es decir, que si lo que se omitió fue una etapa del proceso mas no una instancia en sí misma, esta causal no se configura. En sustento de la anterior afirmación citó textualmente la sentencia CSJ SC4960-2015, así: no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de la totalidad de la entidad del exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la Ley.
La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se cometa sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haber presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados Luego, al descender al caso en concreto, señaló que, en el proceso, ambas partes hicieron uso de las facultades recursivas, y citó como ejemplo la apelación que presentó el incidentante en contra del auto de 15 de septiembre de 2023 y aclaró que, aunque no se concedió, no lo fue por tratarse de un proceso de única instancia, sino por no estar enlistado en la norma como apelable, lo que hizo improcedente la alzada.
Así se refirió el Tribunal: Del análisis integral del expediente se evidencia que ambos extremos procesales han ejercido las facultades recursivas contempladas en el artículo 320 del Código General del Proceso, tanto es así que el propio recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió la designación del comisionado para la entrega de la cuota parte adjudicada a la demandante, la cual, resolvió de fondo y si bien es cierto que, en primera instancia se le negó al recurrente el estudio de un recurso de apelación, esto no obedeció a que el proceso ejecutivo se haya tramitado como de única instancia, como lo sugiere el recurrente, sino por razón de no estar enlistado entre las providencias apelables, generándose la improcedencia de la alzada Por lo anterior consideró que en el proceso no se pretermitió la segunda instancia, a pesar de haberse denominado ejecutivo de única instancia, puesto que en últimas se aplicó el trámite de mayor cuantía y concluyó que debía confirmar el auto recurrido.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00