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STL189-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL189-2014 Radicación N° 51871 Acta N° 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Miguel Ángel Mendoza Castro, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT- y la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y “vía de hecho”, de la parte actora. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del accionante en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente debidamente indexada, con los reajustes legales y mesadas adicionales, a partir de la fecha en que cumpla 60 años.

Afirma que la entidad demandada interpuso recurso de casación el 4 de febrero de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, y que el 7 de septiembre de 2012 se fijó edicto de la sentencia en la que se resolvió “no casar”. Que el 2 de octubre del mismo año se ordenó remitir el expediente al despacho de origen “Tribunal Superior de Barranquilla”, y que el 22 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad emitió auto “de obedézcase y cúmplase la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” Que el 13 de agosto de 2013, solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla “impulso procesal para dar agilidad al proceso”, y que hasta la fecha no se ha contestado dicha solicitud.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio y que para su efectividad se ordene al Ministerio de Agricultura – INAT, que en un término no mayor a 48 horas, realice las gestiones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho. Adicionalmente pide que de “manera urgente” se realice la inclusión en salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad por contar el extremo accionante con el proceso ejecutivo para que por esta vía procesal haga efectivo su derecho adquirido, y que por esta razón no podía predicarse vulneración alguna por parte del juzgado accionado, toda vez que todas las actuaciones surtidas por ese despacho se presumen legales, hasta tanto no sean objeto de recurso para controvertirlas.

Finalmente consideró que el actor no demostró la forma en cómo se concretó el perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, y afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla nunca aportó el expediente, por lo que solo le restaba “esperar la demora y dilatación” que el juzgado estimara conveniente para otorgarle la pensión a la que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Pues lo cierto es que el accionante pretende que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, en el sentido de que se ordene el «reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación» a que tiene derecho, y que se afilie a la seguridad social en salud, lo que torna improcedente la acción de tutela, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer cumplir la sentencia, como es la vía ejecutiva.

Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal. En el sub judice, el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Corroboró esta Colegiatura al verificar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema de Seguridad Social en Salud, encontrando que el accionante Miguel Ángel Mendoza Castro, con número de identificación 5.004.411 de Ciénaga, se encuentra ACTIVO en el Régimen Contributivo, en la entidad COOMEVA EPS, tal y como se muestra a continuación: Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera, que ante la existencia del indicado instrumento garantista por la parte interesada, que dicho sea de paso, aún se encuentran a disposición del peticionario, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2