Radicación no 76375 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18898-2017 Radicación no 76375 Acta 41 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIGIA DEL SOCORRO ROLDÁN VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por LUIS MARIANO SANTAFÉ PEÑA, ANA CLEMENCIA SANTAFÉ, FANNY SANTAFÉ, FLOR MARÍA SANTAFÉ y ZORAIDA ROZO SANTAFÉ en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Luis Mariano Santafé Peña, Ana Clemencia Santafé, Fanny Santafé, Flor María Santafé y Zoraida Rozo Santafé instauraron acción de tutela con el propósito de que les protegieran el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por parte de la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestaron que Ligia del Socorro Roldán Velásquez inició proceso de pertenencia contra Ana Clemencia Santafé, Luis Mariano, Pedro Vidal, Claudio Evelio, Domingo de Jesús Santafé Peña, Zoraida Rozo Santafé, María Ludy, Nelson Nepomuceno, Flor Mariana, Juan de Dios y Fanny Rozo Santafé, María Elvira Santafé Salinas y las personas indeterminadas, con la finalidad de que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio sobre parte del inmueble «Patio de Bolas», ubicado en la ciudad de Chiquinquirá, como resultado de la posesión ejercida desde el 17 de diciembre de 1983 y haberle realizado mejoras a partir de 2003.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual admitió la demanda y corrió el respectivo traslado, en el que los accionantes se opusieron a las pretensiones y allegaron demanda de reconvención. Adujeron que posteriormente la señora Roldán Velásquez reformó la demanda en la que solicitó se sumara la posesión ejercida por su esposo Jorge Alberto Medina desde 1975.
El juez de primera instancia profirió sentencia de 4 de noviembre de 2016, mediante la que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a las de la reivindicación. Inconforme con la decisión la señora Roldán Velásquez interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado a través de fallo de 17 de abril de 2017 revocó parcialmente la determinación del a quo, declarando a la demandante en pertenencia como propietaria de la parte del predio que reclamaba.
Reprocharon la actuación del ad quem por cuanto la sustentación de la apelación era deficiente, de suerte que, en sentir de los accionantes, lo propio era que se declarara desierto el recurso. Igualmente, concluyeron que en la providencia de segunda instancia no se aceptó la suma de posesiones ni que la misma fuera ejercida desde el 17 de diciembre de 1983, sino que acepta que la posesión inició a partir del 16 de julio de 2001, tomando como punto de llegada para el cómputo del tiempo, la fecha de la inspección judicial llevada a cabo en octubre de 2014.
Destacaron que el Tribunal no advirtió la prueba documental en la que la demandante Roldán Velásquez le compra a alguno de los demandados los derechos hereditarios vinculados al inmueble objeto de la demanda de pertenencia «conducta con la cual se configura una RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN, tal como lo establece el artículo 2.514 del C.C.» Sostuvieron que la autoridad cuestionada reconoce «sin habérsele solicitado la prescripción docenaria que consagra la Ley 791 de 2.002, la cual contabiliza del 26 de julio de 2001 al mes de octubre de 2.014.
Vulnerando el principio de Congruencia». Finalmente, afirmaron que aceptan que la demandante ostenta la posesión material del bien desde el 16 de julio de 2001 y que de esta fecha hasta la presentación de la demanda (6 de febrero de 2012), no habían transcurrido los 20 años exigidos en el artículo 2531 del Código Civil, «norma que regulaba el tema porque aún no se había expedido la Ley 791 de 2.00; dicha posesión se debe empezar a contabilizar a partir del 27 de diciembre de 2.002, fecha en la cual entró a regir; por tanto los DIEZ AÑOS DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, SE CUMPLEN A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2.012, la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2.012, es decir antes de completarse el tiempo requerido», sin que el Tribunal pudiera tener en cuenta el tiempo posterior a la presentación de la demanda, comoquiera que al proceso de pertenencia se debe acudir cuando se cumplan con los presupuestos exigidos para la prosperidad del mismo.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidades accionadas y vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, concedió la protección procurada, al considerar que: En el asunto planteado observa la Sala lo siguiente: (i) que la prescripción adquisitiva reclamada fue la extraordinaria;
(ii) el Tribunal dejó claro que el inicio de la posesión exclusiva y excluyente ejercida por la demandante, fue a partir del fallecimiento de su esposo, acaecido el 16 de julio de 2001; (iii) entre la fecha en que entró a regir la Ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda, 6 de febrero de 2012, no transcurrieron los diez años que señala la mencionada normativa para la referida modalidad de usucapión, sin que pueda contarse la posesión hasta el año 2014, fecha de la inspección judicial, como lo afirma el Tribunal, por cuanto no cabe duda que el tiempo necesario para usucapión se cuenta única y exclusivamente desde la presentación de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ligia del Socorro Roldán Velásquez mediante su apoderado judicial presentó impugnación, en el que indica que la decisión del Tribunal no resulta caprichosa o rebelde. Respecto al argumento para conceder el amparo sostiene que «del análisis del acervo probatorio es notorio el hecho de la posesión que mi mandante ostenta respecto de parte del bien inmueble» y que resulta «violatorio e ilógico asegurar que la presentación de la demanda tiene el poder para romper o anular el derecho».
Agrega que la presentación de la demanda constituye una reafirmación de la posesión. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, se advierte que los accionantes presentaron el amparo, entre otras cosas, al considerar que el Tribunal accionado en la sentencia de 17 de abril de 2017 violó el debido proceso al no tener en cuenta que al momento de iniciar el proceso, la demandante en pertenencia no cumplía con el término exigido y que en este sentido, no se podía contabilizar el tiempo posterior a la presentación de la demanda.
Al respecto, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y le ordenó al Tribunal proferir nueva decisión, comoquiera que la sentencia de 17 de abril de 2017 resultaba violatorio al debido proceso «puesto que, en procesos como estos, le corresponde a la parte actora acreditar que se detentó el bien con la creencia de ser su dueño, y que ese señorío perduró, por lo menos, durante el término exigido para ganar el dominio» y que en este sentido, «entre la fecha en que entró a regir la Ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda, 6 de febrero de 2012, no transcurrieron los diez años que señala la mencionada normativa».
En efecto, advierte esta Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues en los procesos de pertenencia resulta necesario que al momento de promoverse, se encuentren acreditados los presupuestos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva so pena de que el mismo sea resuelto de manera desfavorable al demandante, por cuanto la posesión debe haberse realizado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido.
Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal cuando contabilizó el término para declarar la prescripción adquisitiva hasta el momento en que se hizo la inspección judicial, esto es hasta el año 2014 y no hasta la fecha en que se presentó la demanda (6 de febrero de 2012). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10