Radicación n.° 75943 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18894-2017 Radicación n.° 75943 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN IGUA SÁENZ, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la solidaridad, al trabajo y a la protección del adulto mayor en condición extrema de vulnerabilidad, [y] acceso a la administración de justicia ».
Para el efecto, manifestó que el señor Igua Sáenz adquirió el lote de terreno denominado «las lomitas », ubicado en la vereda El Roble del Municipio de Villa de Leyva. Que el camino de entrada y salida de dicha propiedad atraviesa los predios de una finca denominada «La Tordoya», y que el referido sendero cumple una función socio-económica para la comunidad que habita la vereda El Roble, Entre las que se encuentran pobladores de la tercera edad, como es el caso de mi representado, niños, mujeres embarazadas, discapacitados, y es un camino que ha sido utilizado por todos durante tiempos inmemorables, lo utilizan para encontrar la vía pública porque es un camino cercano, ya que si usaran otro se demorarían muchas horas en cada entrada y salida de sus fincas y por salud debido a su avanzado estado de edad no es adecuado caminar más de cuatro horas cada vez que quiera encontrar la vía principal.
Que no obstante lo anterior, la señora Gloria Amparo Upegui Jiménez, a quien le fue recocida la propiedad de la finca «La Tordoya», instauró una demanda con el propósito de que cesara la perturbación de su predio, en el entendido de que se ordenara a los demandados dejar transitar por el «carreteable» que atraviesa la mitad de su predio y se amparara su posesión. De dicho proceso conoció el Juzgado 2° Civil de Circuito de Tunja, el cual mediante sentencia de 10 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por no estimar clara la fecha de los supuestos actos perturbación de la posesión, además del hecho de que no era factible alegar hechos que ocurrieron con anterioridad al reconocimiento como propietaria de la finca a la señora Gloria Amparo Upegui.
La citada decisión fue apelada por la demandante, correspondiéndole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir. Así, en fallo de 21 de noviembre de 2016, se revocó la providencia proferida por el a quo y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de ello, declaró que los demandados perturbaron la posesión de la señora Upegui sobre el predio « La Tordoya », razón por la cual se les ordenó cesar con los actos perturbatorios, precisando que frente a posibles reincidencias se verían sometidos a las sanciones a que hubiere lugar, toda vez que a la referida heredad « no la atraviesa ningún camino público, (…) que si el señor DOMINGO CASTELLANOS [anterior poseedor], permitía que la gente pasara, eso no lo tenía que hacer la demandante también, que el camino real no es de uso público ».
Así las cosas, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia hace las siguientes solicitudes: SEGUNDA: Revocar en su totalidad el proveído del 21 de noviembre de 2016, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – Sala civil. TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA CIVIL que dentro de las 48 horas siguientes al pronunciamiento de la decisión de tutela, proceda a emitir nuevo proveído, conforme a derecho, y se le permita a mi cliente continuar con el uso del carreteable que atraviesa la finca “La Tordoya” así como a la comunidad de la vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva.
CUARTA: Se ordene a la señora GLORIA AMPARO UPEGUI en virtud del derecho a la solidaridad permitir el paso por el carreteable que atraviesa la finca “la Tordoya” y que permite el acceso a la vía pública. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a la autoridad accionada y vinculada, para que ejerciera el derecho de defensa.
Posteriormente, a través de sentencia del 30 de agosto de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] La acción de tutela formulada por Luis Orlando Ayala Guerrero, no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que, la protección reclamada incumple con el requisito de la oportunidad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, comoquiera que la sentencia de segunda instancia de la que se queja fue proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de noviembre de 2016 (…) y el escrito de amparo fue radicado el 17 de agosto de 2017 (…).
(…) Constituye razón adicional para predicar su fracaso la naturaleza subsidiaria y residual que la gobierna, en tanto éste no es el escenario idóneo para suscitar en plenitud el debate propuesto, pues la actora está facultada legalmente para acudir a otras vías judiciales a plantearlo como lo sería un proceso declarativo verbal de servidumbre, regulado en el artículo 376 del Código General del Proceso.
(…) Finalmente, si bien el accionante alegó pertenecer a la tercera edad y verse en razón a esa condición, sumamente perjudicada por no poder usar el camino que le recorta su desplazamiento hasta la zona urbana, no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el auxilio de manera transitoria (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 269 al 275 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo, por cuanto considera que sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto que el fallo acusado fue proferido el día 21 de noviembre de 2016, sólo hasta el 05 de junio de 2017 quedó en firme.
En lo que concierne a la residualidad de la acción de tutela señaló, que al tratarse de una persona con más de 65 años de edad, iniciar un proceso de servidumbre sería muy largo y dispendioso, lo que conllevaría a que posiblemente no alcance a ver los resultados, aunado a que la necesidad de su cliente de entrar y salir de sus predios es inmediata.
Que el encerramiento del camino «La Tordoya» genera graves perjuicios no solo al accionante sino a toda una comunidad que lo utiliza para encontrar la vía pública, toda vez que de otra forma tendrían que hacer un recorrido demasiado largo. De otro lado, en la acción de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales de mi cliente, entre otros, el del debido proceso, que fue claramente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil, al proferir el fallo del 21 de noviembre de 2016 en el que desconoció la demostración del tránsito de la comunidad por el camino real por más de 60 años, perjudicando a mi cliente y a toda una comunidad, también desconoce que la señora Upegui tenía conocimiento de esto con anterioridad a su reivindicación, incluso antes de la (sic) entrar en disputa la posesión del predio y no hasta el año 2005 como lo aseguró, haciendo uso de su mala fe.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil desconoce el precedente judicial que indica los elementos estructurales de la acción reivindicatoria e incurre en irregularidades porque no tiene en cuenta que ni la demandante ni los demandados eran los únicos poseedores del camino real, sino toda una comunidad entera, dentro de la cual se encuentra mi representado, razón por la cual el extremo jurídico procesal estaba integrada (sic) por varios sujetos de derecho y la cuestión litigiosa tenía por objeto una relación jurídica material única e indivisible que debía resolverse para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y lo cual imponía su comparecencia obligatoria por tratarte se requisito indispensable para que el proceso se adelantara válidamente.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos.
En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, dada la naturaleza residual de la acción en comento, así como el resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Sobre el caso en estudio, vale la pena aclarar que, esta Sala le halla razón al recurrente en el sentido de que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que de los documentos allegados con el escrito de impugnación se evidenció que la sentencia atacada fue proferida el 21 de noviembre de 2016 y que se radicó solicitud de corrección de la misma, la cual fue resuelta el 1º de junio de 2017.
Así las cosas, se tiene que la presente acción constitucional estaba ajustada a los parámetros temporales fijados para su oportuna interposición, en vista de que fue radicada el 17 de agosto del año en curso, es decir, dos meses después de que quedara en firme la decisión emitida por el Tribunal. No obstante lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que concuerda esta Sala con las consideraciones planteadas por su homóloga civil en lo relativo a que la acción de tutela no cumple con el requisito de la residualidad, pues el accionante puede adelantar el respectivo proceso de servidumbre.
Al respecto, es preciso aclarar, que los argumentos planteados en el escrito de impugnación, sobre lo dispendioso que es dicho trámite, lo cual en sentir del apoderado del accionante conllevaría a que posiblemente el señor Igua no alcance a ver los resultados del mismo, aunado a la necesidad de su cliente de entrar y salir de sus predios es inmediata, no son recibo para la Sala, debido a que el Código General del Proceso implementó estrictas medidas para combatir la mora judicial, lo cual se puede evidenciar en la siguiente disposición normativa: Artículo 121.
Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Teniendo en cuenta la norma en cita y las pretensiones del recurrente, no cabe duda que el mecanismo idóneo para solicitar ante la justicia la autorización para transitar por el predio «La Tordoya», es un proceso de servidumbre, en el cual, al tramitarse en vigencia del Código General del Proceso, la decisión de fondo se emitiría de una manera más célere, y no como lo afirma el impugnante, cuando su cliente ya tenga vida para disfrutarlo.
De igual forma, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, para determinar la calidad de sujeto especial en razón a la edad, esta debe ser superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, y, de conformidad con el documento de Proyecciones de Población 2005-2020, elaborado en septiembre de 2007, por el Departamento Nacional de Estadística, para el quinquenio 2015-2020, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 73.1 años y para mujeres es de 79.4 años, cifra que resulta superior a la alegada por el recurrente para sustentar sus solicitud de protección especial para el accionante por ser una persona de la tercera edad, esto es, 65 años, por lo que también resulta improcedente el amparo al no cumplirse con dicha condición. Resulta necesario reiterar, que el perjuicio irremediable al que se alude en los eventos en que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, implica que debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores, y al existir un medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere el actor.
Pero ninguna de estas hipótesis se encuentra acreditada, puesto que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se limita a manifestar que existe un riesgo para « pobladores de la tercera edad, (…), niños, mujeres embarazadas, [y] discapacitados», en vista de que al impedirles el paso por la finca «La Tordoya» se ven obligados a transitar una distancia más larga para llegar a la carretera pública, pero no obra prueba o registro que permita constatar la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.
Bajo este entendido y a sabiendas de que esta falencia tiene un efecto determinante a la hora de analizar la procedencia del amparo, debe decirse que la acción de tutela no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. ¨ Máxime cuando tampoco se evidencia que haya existido una irregularidad dentro de la acción reivindicatoria por la falta de vinculación al proceso de los miembros de la comunidad que utilizan el camino para transitar, debido a que esta acción está encaminada únicamente contra el poseedor del bien, el cual, en los términos del artículo 762 del Código Civil, es aquel que disfruta la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Como corolario, no es factible considerar a toda la comunidad como poseedores del predio y con fundamento en ello afirmar que debieron ser vinculados en el reivindicatorio, por el simple hecho de utilizar un sendero para transitar durante un largo periodo de tiempo, debido a que, atendiendo las normas que regulan la materia, claramente no cumplen con los requisitos para reputarse poseedores.
Por otro lado, se debe resaltar que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de agosto de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por José del Carmen Igua Sáenz, contra la Sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13