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STL18893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 48946 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18893-2017 Radicación n.° 48946 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERARDO GIL GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo al estimar que la autoridad cuestionada le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Paula Magaly Montañez Espinosa, José Raúl Sierra E.U. y su representante legal: José Raúl Sierra Rodríguez, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, entre estos, diferencias salariales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual profirió auto de 17 de noviembre de 2016 en el que admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas a la dirección suministrada en el escrito inicial. Aduce que remitió las citaciones para la notificación personal a la dirección de su domicilio «calle 9 No. 4-16, apartamento 201 de Samacá, las cuales fueron recibidas por la (sic) demandadas el 19 de diciembre de 2016, según certificación de la empresa de correos 472».

Indica que el juzgado libró los avisos indicados en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, «siendo recibidos por la demanda el 27 de marzo de 2017» y posteriormente, los demandados Raúl Sierra Rodríguez y Paula Magaly Montañez Espinosa se notificaron personalmente en su calidad de persona natural. Expone que el 19 de abril de 2017, los demandados José Raúl Sierra Rodríguez E.U. y Paula Magaly Montañez Espinosa contestaron la demanda mediante apoderada judicial, para lo que la profesional en derecho allegó poder otorgado por Raúl Sierra Rodríguez y Paula Magaly Montañez, sin que en el mismo se advierta que actuaba como representante legal.

El accionante señala que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Tunja en proveído de 18 de mayo de 2017 tuvo como notificado por conducta concluyente a José Raúl Sierra E.U. «y tener por no contestada la demanda presentada por JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ, como persona natural, así mismo concedió un término cinco (5) días, para subsanar las deficiencias allí anotadas», esto es, que allegara poder que la facultara para actuar en representación de la empresa unipersonal.

No obstante, la parte demandada guardó silencio, razón por la que el Juzgado emitió auto de 15 de junio de 2017 en el que tuvo por no contestada la demanda y citó a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Dentro de la referida audiencia el apoderado de José Raúl Sierra Rodríguez E.U. presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juzgado en proveído de 22 de agosto de 2017, por lo que se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, modificó el auto de 22 de agosto de 2017 y en consecuencia, «se tiene como notificada la demanda a la Empresa Unipersonal JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ por conducta concluyente; a partir de la fecha en que confirió poder para que la representara en el proceso, y darle la oportunidad para que conteste», previo a continuar con la audiencia, comoquiera que se le había vulnerado el proceso de José Raúl Sierra E.U. «porque no le había dado poder expreso a la abogada, y por tal motivo el Despacho no debió tenerlo notificado por conducta concluyente».

Reprocha el accionante la decisión del Tribunal de «contrariar los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha destacado que cuando evidentemente el demandado conozca la citación a un proceso judicial en su contra, así no sea notificado formalmente, la nulidad no tiene vocación de prosperidad por tratarse de una irregularidad no sustancial», especialmente, las sentencias «14191-2014 Rad No 38022, del 15 de octubre de 2014, M.O Elsy del Pilar Cuello Calderón, y No. 4680-2017 Rad.

No 46152 del 29 de marzo de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena». Destaca que no se puede pasar desapercibido que el representante legal de la empresa unipersonal José Raúl Rodríguez E.U., es el mismo demandado como personal natural, señor José Raúl Sierra Rodríguez, «de modo tal que no puede decirse que tuvo total desconocimiento de que su representada era demandada, y que esa circunstancia le evitó a todas luces ejercer el derecho de defensa; tal planteamiento constituye un absurdo, carente de todo sentido lógico».

De otro lado, refiere que «se incurrió en un error de digitación, al no plasmar literalmente la notificación del señor JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ E.U. en calidad de persona natural y no como representante legal de JOSÉ RAÚL SIERRA RODRÍGUEZ EU», pero que «la existencia del proceso, y la calidad de demandada de persona jurídica, no fue oculta o desconocida por su representante legal», de suerte que el acto procesal cumplió con su finalidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2017 y se ordene al Tribunal accionado emitir nueva decisión en donde se respeten sus prerrogativas constitucionales. Mediante auto de 25 de octubre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, radicado 2016-00327 y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el accionante reprocha la providencia de 13 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Tunja mediante la cual se resolvió favorablemente la nulidad planteada por José Raúl Sierra Rodríguez E.U., modificándose el auto de 22 de agosto de 2017 y como consecuencia, teniéndose por notificada a la incidentante a partir de la fecha en que confirió poder para que la representara en el proceso, dándole la oportunidad para la contestación de la demanda.

El colegiado expuso que: […] la notificación no se cumplió en los precisos términos indicados en la providencia, pues en la diligencia de notificación llevada a cabo el día 29 de marzo de 2017, que obra a folio 28 del expediente, a José Raúl Sierra Rodríguez se le notificó únicamente “en su condición de persona natural y como persona natural en forma personal”, pero no consta en el acta la notificación como representante legal de la empresa unipersonal, de manera que aunque el señor Raúl Sierra Rodríguez fuera demandado como persona natural y como representante de la persona jurídica, lo cierto es que en representación de esta no se le notificó y corrió traslado de la demanda, sin que la notificación en la primera condición se entienda con respecto a la segunda, esto es como persona jurídica.

Tampoco suple esa omisión, los avisos emitidos por parte del juzgado dirigidos a él como representante legal o quien haga sus veces porque la notificación de cada uno de los demandados es acto formal y reglado, por el cual se le hace saber de la existencia de la demanda en su contra y de su admisión, y del plazo para contestarla y debe ser personal con los requisitos previstos por el legislador en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, ello hace parte del debido proceso y del derecho de contradicción previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

De otro lado, argumentó el Tribunal que si bien la contestación se hizo en nombre de la empresa unilateral, la apoderada no tenía poder para ello, pues este le había sido otorgado para actuar en representación del señor Sierra como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica, por lo que dicha actuación no habilitaba al juez para «hacer la interpretación que teóricamente resultara más conveniente a la actuación, especialmente porque a él, como quedó destacado se le notificó como persona natural demandada».

Al respecto, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, comoquiera que el artículo 301 del Código General del Proceso, sobre la notificación por conducta concluyente, establece que: […] Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […] En este sentido, se observa que José Raúl Sierra Rodríguez -representante legal de la empresa unipersonal- y Paula Magaly Montañez Espinosa, le otorgaron poder a profesional en derecho « para que realice todos los trámites pertinentes en defensa de nuestros intereses» (folio 36 del cuaderno del proceso ordinario) y que mediante proveído de 18 de mayo de 2017 el juzgado le reconoció personería a la apoderada judicial, de suerte que no se equivocó el juez de primer grado cuando tuvo por notificado por conducta concluyente a la empresa unipersonal, toda vez que su representante legal sí tenía conocimiento del proceso, máxime cuando la contestación de la demanda la hizo la abogada a nombre de Raúl Sierra Rodríguez E. U. Debe destacarse, dado que el cauce moderno de las instituciones procesales es menguar el rigor formal que campeaba en otra época en los códigos de procedimiento, y en este caso, es flagrante que la empresa unipersonal demandada conoció la existencia del proceso que adelantaba una autoridad judicial de la República en su contra.

Así, erró el Tribunal al considerar que por no haberse otorgado poder en el que expresamente se dijera que el señor Raúl Sierra Rodríguez actuaba como representante legal, entonces, no había lugar a la notificación por conducta concluyente, cuando lo cierto era que este sí conocía del proceso y que al guardar silencio, incumplió el insoslayable deber constitucional de los ciudadanos colombianos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95 superior, numeral 7).

En punto a lo aquí debatido, considera la Sala que el juez plural, al momento de tomar la decisión judicial objeto de estudio, comprometió la celeridad y eficacia del proceso, y por tanto, el derecho sustancial del demandante, esto con motivo de una actuación que consideró violatoria de la ley instrumental, cuando lo propio era que hiciera una ponderación de si esa vicisitud ciertamente dejó indefenso a quien se vio afectado por ella, pues si se lograba determinar que, en realidad, tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos pero no lo hizo, no podía entonces fungir la ley procesal como puente, dentro de una actuación en el que el demandado conoció el proceso que le adelantó Gerardo Gil González, toda vez que el señor José Raúl Sierra, representante legal de la empresa unipersonal, se notificó del proceso al punto de otorgar poder, sin que de dicho acto se pudiera desligar de la persona natural la calidad que ostentaba frente a la persona jurídica.

Lo anterior, sumado a que el fin de la notificación es darle conocer las decisiones judiciales a las partes, de suerte que puedan ejercer su derecho de defensa si así lo consideran. En efecto, al ser la persona natural demandada y el representante legal de la empresa uno solo, no podía alegarse el desconocimiento del asunto por parte de este último, comoquiera que dentro del proceso quedó demostrado que el señor José Raúl Sierra sí conocía del proceso, al punto de notificarse del mismo.

En los términos planteados, no había lugar a que saliera avante la nulidad por indebida notificación, alegada por José Raúl Sierra E.U. toda vez que su representante legal sí sabía de la existencia del proceso. En este orden de ideas, y bajo estas precisas circunstancias, habrá de concederse el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GERALDO GIL GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia de 13 de septiembre de 2017 y en su lugar, se ordena al Tribunal Superior Judicial de Tunja que en el término de cuarenta y ocho horas (48) profiera una nueva decisión de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2