Radicación n.° 76611 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18892-2017 Radicación n.° 76611 Acta 41 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 2 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por OMEGA PEREA GUZMÁN contra la recurrente, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES La señora Omega Perea Guzmán presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición vivienda digna y mínimo vital, por considerar que le están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Del confuso escrito de tutela se desprende que la accionante adujo ser víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra en condición de pobreza, por lo que presentó derechos de peticiones ante las accionadas «con el ánimo que estas me concedan las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda».
Señaló que la solicitud dirigida a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas está enfocada a que le certifique su condición de víctima de la violencia y coordine con las demás entidades para que se le garantica la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda. Indicó que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social requirió potencialice y priorice «mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda, esto con base en sentencia T-167 de 2016».
Igualmente, le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora del subsidio referenciado. Alegó que las accionadas no le han brindado una «verdadera solución a mi problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionándome la incertidumbre total».
De conformidad con lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar con las « distintas entidades que conforma el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar»; se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social potencializar y priorizar su núcleo familiar para el accedo del subsidio.
Finalmente, en cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio requirió que se le ordene informar la fecha cierta y oportuna en la que se garantice la postulación y acceso a una vivienda digna, al igual que aquella en la que se asignen «los recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2017, avocó el conocimiento, notificó a las accionadas, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda y corrió el respectivo traslado, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que no le ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda, mientras que su competencia estaba limitando a la selección de los hogares.
Frente al derecho de petición afirmó que el mismo había sido enviado a las autoridades competentes, «contestándole de esta forma el derecho de petición» y que adicionalmente, le dio respuesta sobre el proyecto de las 100 mil viviendas gratis, indicándole que no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
El Fondo Nacional de Vivienda señaló que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias y que el derecho de petición le fue respondido mediante radicado 2017EE0001674, sin embargo, no pudo ser entregada «tal como se evidencia en la guía», por lo se realizó la notificación por aviso en la página web de la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas destacó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas; alegó la existencia de un hecho superado, comoquiera que el derecho de petición ya había sido contestado de manera clara, precisa y de fondo, mediante comunicación n.º 201772020498281, la cual fue allegada con la contestación. En todo caso, sostuvo que no tiene competencia para la entrega del subsidio de vivienda.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y negó respecto a las demás. Al respecto, adujo que el accionante le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la remisión de la clasificación y/o priorización, la fecha cierta y el lugar para postularse al subsidio, y que requiriera a las entidades pertinentes para que le indicaran tiempo, modo y lugar para postularse, en todo caso, si la respuesta fuera negativa se hiciera el sustento legal y jurisprudencial.
Seguidamente, refirió que la entidad le hizo saber que había otra entidad llamada a pronunciarse, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obstante consideró que «la notificación de las respuestas, la prueba traída muestra su cumplimiento frente a la accionante (Fls. 13-15), sin embargo, no hay constancia de la remisión de la petición a la entidad considerada por el DPS como aquella que también debe dar respuesta de fondo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugnó a través de escrito visible a folios 105 al 106, al estimar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se avizora que si bien dentro de este trámite quedó demostrado que el Departamento para la Prosperidad Social emitió respuesta de fondo sobre las peticiones en las que consideró que era competente y respecto de las que no, dispuso que sería remitidas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba que evidencie que la entidad accionada haya remitido a la autoridad competente, como lo exige el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En ese orden, aun cuando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendió la solicitud elevadas por la accionante en la respuesta mencionada, no acreditó que hubiera efectuado la remisión de las copias a la entidad que estimó competente, en los términos señalados en la norma citada, como tampoco aparece constancia del envío a la solicitante de la copia del oficio que lo corrobore, de manera que deviene patente la violación del derecho fundamental descrito.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9