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STL1889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00219-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1889-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00219-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 76001310501120230028901, 76001310500220220051501, 76001310500120240004501, 76001310500820240006701 y 76001310501020220043201.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 76001310501120230028901 Erneido Jiménez Gallego adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos especiales que se encuentren en cuenta de ahorro individual.

Además de devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantia (sic) de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no se allegó ningún cálculo que demostrara el interés económico para recurrir. Radicado No. 76001310500220220051501 Ediith Recalde España adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 18 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Radicado No. 76001310500120240004501 Jorge Enrique Saavedra Montoya adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, debidamente indexados. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en lo atinente a ordenarle al fondo privado a […]trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no se allegó ningún cálculo que demostrara el interés económico para recurrir. Radicado No. 76001310500820240006701 Alejandra Liliana Mondragón Arana adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 17 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y el 3% de los gastos de administraciones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que estuvo afiliado al RAIS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 25 de junio de 2024, modificó la determinación de primer grado para:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 102 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora ALEJANDRA LILIANA MONDRAGON ARANA, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data el 1 de mayo del 2007. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: Del ordinal Cuarto de la Sentencia N° 102 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los rubros, comisiones y primas con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos determinados por el A quo, junto con el saldo de cuentas de rezago si los hubiere y bonos pensionales si los hubiere. - ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante, dentro del plazo de 30 días posteriores al traslado consolidado y efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal en auto de 6 de agosto de 2024. Radicado No. 76001310501020220043201 Nestor Oswaldo Cervantes Ávila adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a […] trasladar todos los recursos que se recibieron y que se destinaron a la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, así mismo los bonos pensionales de haberlos recibido con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses debidamente detallados los valores con los cuales se cotizaron, ingresos base de cotización, ciclos y periodos cotizados por el demandante.

Y, […] trasladar una vez ejecutoriada esta sentencia y de sus propios recursos y peculio los valores que se recibieron con motivo de los aportes que efectuó el demandante y destinados a gastos de administración seguros previsionales para pensiones de invalidez y sobrevivencia, fondo de garantía de pensión mínima, estos recursos deberán trasladarse debidamente indexados y con el detalle de los ciclos de cotización periodos de cotización e igualmente los ingresos base de cotización con los cuales se efectuaron tales aportes y se destinaron tales recursos […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos, Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante y Colfondos presentaron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no demostró el interés económico para recurrir. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501120230028901, 76001310500220220051501, 76001310500120240004501, 76001310500820240006701 y 76001310501020220043201. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 30 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado No. 76001310501020220043201 y remitió el enlace electrónico del expediente. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital del radicado 76001310500820240006701. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado No. 76001310501020220051501 y allegó el enlace de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que en ninguno de los casos cuestionados se trasgredieron los derechos fundamentales que alega la parte accionante y pidió que se niegue el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

Colfondos S.A., coadyuvó la solicitud de amparo bajo los mismos criterios de la sociedad accionante. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali envió el encale del expediente 11001020500020250021900. Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción porque no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, y por tratarse de tutela en contra de providencia judicial.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación, pero este le fue negado. Sin embargo, en ninguno de los cinco casos enjuiciados, la convocante presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00