CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73588 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1889-2024 Radicación n.° 73588 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWINSON MONCADA OLAYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, defensa, debido proceso, vida digna, buen nombre y el «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso especial de acoso laboral contra Productos Familia S.A., Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza, Víctor Albeiro Cardona y Libardo Guzmán Mora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la sociedad, que fue sujeto pasivo de acoso laboral por parte de los trabajadores señalados desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2021, que se condenara a las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, lo extra y ultra petita y las costas.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que condenó a Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza y Libardo Guzmán Mora por actos de acoso laboral y absolvió a Productos Familia S.A., de las pretensiones elevadas en su contra, en providencia de 11 de mayo de 2023. Refirió que los demandados apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que, revocó la decisión impugnada y declaró probada parcialmente la caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023.
Cuestionó los argumentos del ad quem por cuanto consideró que «como la conducta no fue reiterada no podría hablarse del acoso laboral, en este punto es claro la necesidad de relatar los hechos previos de acoso laboral, los sobrenombres a los que fui sometido, los cambios intempestivos de mi jornada de trabajo situaciones que no eran con todo el personal del trabajo si no que eran particularmente solo con mi persona».
Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso «dado que los magistrados, revocan el fallo con apreciaciones de los testimonios que no fueron analizadas íntegramente con las demás pruebas y de los demás deponentes». Aunado a ello, manifestó no se deben rechazar las declaraciones de Camilo Andrés Beltrán y José Triana.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2024, se repartió el 26 de enero de este año, y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, Productos Familia S.A solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor y lo que este quiere es convertir el trámite excepcional en una instancia adicional. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones que adelantó y peticionó su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 12 de septiembre de 2023 que revocó la de primer grado y declaró parcialmente probada la caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -12 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -17 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por tratarse de la decisión de segundo grado de un proceso especial de acoso laboral, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza y Libardo Guzmán Mora incurrieron o no en conductas generadoras de acoso laboral, y, en consecuencia, (ii) si había lugar a sancionarlos con multas pecuniarias; (iii) si operó o no la caducidad, y finalmente (iv) si había lugar a condenar en costas al demandante frente a la sociedad Productos Familia S.A. A continuación, determinó como fundamento normativo y jurisprudencial la Ley 1010 de 2006 y las sentencias CSJ SL17063-2017, SL058-2021, SL4313-2021 y SL3654-2022.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones abordó la finalidad de esta ley y lo que constituye acoso laboral. A continuación, explicó lo relacionado con la caducidad de la acción de la siguiente manera, […] el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, señala que las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esa ley, vale la pena mencionar cuando se presentó la demanda el 5 de mayo de 2022; en la actualidad con la modificación de la Ley 2209 de 2022, del 23 de mayo de 2022, el término de caducidad es de tres años y en el art. 2º de esta última norma dice que rige a partir de la fecha de promulgación, es decir no tiene efectos retroactivos; luego para este caso en particular se debe aplicar la ley que estaba vigente al momento en que se presentó la demanda; además que la jueza de instancia analizó la caducidad con la Ley 1010 de 2006 y no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
Posterior a ello, el ad quem analizó el material probatorio allegado por el demandante, por Productos Familia S.A. y las declaraciones de parte y prueba testimonial de Diego Francisco Sánchez Obando, Camilo Andrés Beltrán Malagón, Camilo Forero Velásquez, José Humberto Triana Castillo, Juan Jairo Casallas Saavedra y Jorge Alberto Rodríguez Díaz.
En ese orden, señaló que, […] apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la jueza a quo se equivocó al no declarar la caducidad respecto de la existencia de las conductas de acoso laboral por parte de los señores Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza y Libardo Guzmán Mora en contra de los señor Edwinson Moncada Olaya; porque en efecto tal y como lo menciona la apoderado de los demandados, se incurrió en un grave dislate valorativo, desconociendo los hechos confesados por el demandante tanto en su demanda como en el interrogatorio de parte, cuándo el fue muy claro en establecer las fechas en que supuestamente ocurrieron las conductas de acoso laboral Recordemos que el actor en su interrogatorio de parte manifestó: respecto de Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza lo obligó a trabajar en altura en el 2018, que le cambio turnos de descanso el 30 de junio y 18 de julio de 2021; que se niega a otorgar descansos que eso sucede finalizando 2020 y comienzo de 2021 y lo regañó por la llegada al trabajo el 22 de marzo de 2022; […] por lo tanto para el tema de las fechas en que ocurren las conductas, se tendrá en cuenta únicamente lo confesado por el demandante, en virtud de lo establecido en el art. 191 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPT y de la SS.
De ahí el Tribunal concluyó que, salvo la conducta acaecida el 22 de marzo de 2022, que se endilga a Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza, todas las demás habían caducado. A continuación, se refirió a esta conducta así, […] hay que decir que fue una observación general por las llegadas tardes a las reuniones pre operativas, que en ningún momento fue dirigido directamente al demandante, sin que sea dable suponer que se trataba de una conducta de acoso laboral, porque el señor Ernesto miro al gestor en ese momento, tal como lo afirma el testigo Diego Francisco Sánchez Obando, además no se trató de un hecho reiterativo y denigrante en contra del trabajador demandante, es más se pregunta la Sala el por qué si debía estar todos reunidos a la espera de las instrucciones en la reunión, el demandante se encontraba tomando tinto, cuando era claro que debía estar presente en la reunión; por lo que en el hipotético caso que el llamado de atención se hubiese dirigido únicamente al actor, el señor Ernesto al ser coordinador, en calidad de representante de la empleadora, tenía la facultad de efectuar ese tipo se sugerencias para el buen funcionamiento de la empresa; sin que esto de ninguna manera se pueda considerar como una conducta de acoso laboral.
Así las cosas, el ad quem revocó la decisión de primer grado y absolvió a Rubiel Ernesto Rodríguez Chíquiza y a Libardo Guzmán Mora de las pretensiones invocadas en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00