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STL18887-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76557 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18887-2017 Radicación no 76557 Acta 41 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO MARTÍN CASTRO BALSA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Para el efecto, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió auto admisorio de 9 de abril de 2014.

Adujo el accionante que su apoderada mediante escrito de 10 de octubre de 2014, aportó las expensas necesarias para la notificación de la demanda, en la dirección suministrada en la demanda, entregando la suma de $20.000 para tales efectos. Explicó que pese a estar pendiente la solicitud de notificación del auto de admisión, la autoridad cuestionada emitió proveído de 18 de diciembre de 2014, ordenando el archivo de la demanda «aduciendo que la parte demandante no había demostrado interés procesal, y en especial la notificación de la demanda en el referido proceso».

El 5 de julio de 2017, el accionante solicitó al juzgado que se decrete la ilegalidad del auto de 18 de diciembre de 2014, al considerar que no está fundamentada en la ley, sino en una actuación caprichosa y arbitraria, pues había ignorado la solicitud de notificación y pago de expensas. El anterior requerimiento fue desestimado mediante auto de 25 julio de 2017, por estimar que contra el auto que se busca la declaratoria de ilegalidad no fue atacado por el accionante, quedando en firme la decisión adoptada.

El 31 de julio el tutelante pidió nuevamente la ilegalidad de la providencia de 18 de diciembre de 2014 bajo los mismos argumentos, la cual le fue resuelta desfavorablemente en auto de 15 de agosto de 2017. En este orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la ilegalidad del auto de 18 de diciembre de 2014 y «ordenar la modificación (sic) de la demanda a la demandada continuar con el procedimiento legal correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela y alega que no hay falta de inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamenta se ha dado reiteradamente y de tracto sucesivo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 2 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 18 de diciembre de 2017, notificado en estado del 19 de diciembre del mismo año, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017 (folio 33 del cuaderno principal).

En efecto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAIRO MARTÍN CASTRO BALSA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7