Radicación n.° 48904 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18884-2017 Radicación n.° 48904 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La asociación accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al adecuado acceso a la administración de justicia, a la libertad de asociación sindical y a la negociación colectiva. Para el efecto, manifiesta que al interior del proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades promovido por Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A., contra la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, existieron varias irregularidades procesales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «evidencia el interés de los jueces de primera instancia por declarar la ilegalidad de la huelga con su fallo», lo que en su sentir fue corroborado por esta Sala de Casación Laboral quien con proveído del 18 de octubre de 2017 « concluyó que existían inconsistencias en los archivos de audio y video que presuntamente contenían la audiencia especial surtida el 6 de octubre de 2017 y dada esta circunstancia no existe una copia “…técnica, fiel, segura, confiable y fidedigna de la sentencia de primer grado y de los recursos de apelación interpuestos contra la misma…” ».
Afirma que dada la devolución de las diligencias al tribunal accionado a fin de que se adelante la reconstrucción del expediente y pese a que la decisión de primer grado que declara la ilegalidad de la huelga no se encuentra en firme «frente a la que se presentan serios reparos procesales y sustanciales», Avianca S.A., en «pleno conflicto colectivo» decidió despedir a ocho trabajadores y llamó a «un sin número de trabajadores que participan del derecho a la huelga» a fin de iniciarles disciplinarios, lo que contraviene la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Reprocha la actora, el trámite impartido en el juicio especial de la referencia, pues en su criterio la autoridad cuestionada incurrió «en extralimitación de sus funciones y en desconociendo del debido proceso», al impedir «la participación de quienes podían hacerlo», no permitirle a su abogado «hacer uso del derecho adecuado a la administración de justicia», así como permitir su irrespeto «con actos de burlesca e intimidación», a más de impedirle el uso de la palabra para interponer los recursos de ley.
Por su parte, que se afectó el derecho a la igualdad al plantear su huelga como una «figura novedosa», la ministra del Trabajo, cuando en otros movimientos no había tal pronunciamiento. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «deje sin valor y efecto los trámites surtidos hasta el momento en la acción especial enunciada y en su lugar se disponga la reconstrucción de todo lo actuado desde que se presentaron las primeras violaciones a los derechos fundamentales, por flagrante y directa violación al debido proceso constitucional y legal»; así mismo « que se le advierta a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) que en el futuro deben abstenerse de ejecutar actos que afecten los derechos fundamentales de los aviadores sindicalizados, con “innovaciones legislativas”, porque desconoce los procedimientos legales vigentes».
Mediante auto de 30 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de la acción con sustento que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción; así mismo el tribunal cuestionado indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la asociación accionante a más de señalar la improcedencia de la queja constitucional por ser un asunto que debe ser resuelto pero por el juez natural dentro del proceso de la referencia, y finalmente la Asociación Colombiana de Aviadores allegó copia de las audiencias realizadas los días 4, 5 y 6 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que considera contrarias a sus prerrogativas, pues tal como lo advierte la petente el expediente comporta los recursos de apelación contra los autos dictados los días 5 y 6 de octubre del presente año, « consistentes en: el que rechazó la demanda de reconvención que apeló la demandada, el auto que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la organización sindical ACDAC que apeló el sindicato convocado a juicio, el auto que rechazó la coadyuvancia de la CUT apelado por esta misma entidad y el auto que rechazó la nulidad interpuesta por el apoderado de ACAV a quien se le negó intervenir como coadyuvante y que fue apelado por ACAV, todos concedidos en efecto devolutivo.
Así mismo la apelación de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017», los cuales a la fecha se encuentran a la espera de ser resueltos por parte de esta Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8