Radicación n.° 76513 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18882-2017 Radicación n.° 76513 Acta 41 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSANA MATTAR MUNIVE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de septiembre de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por considerar que el mismo le fue vulnerado por las entidades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 9 de agosto de 2017, elevó dos derechos de petición ante las accionadas, en uno solicitó la expedición de los formatos laborales 1, 2 y 3B; en el otro, requirió el «Certificado de Calidad de Servidor Público».
Adujo que a la fecha no le ha sido suministrada una respuesta de fondo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene a las accionadas contestar de forma satisfactoria y de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento, notificó a las accionadas, vinculó al director ejecutivo de administración judicial y corrió el respectivo traslado, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la contestación de la petición era competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería alegó la improcedencia de esta acción, toda vez que con el escrito aportado a esta Corporación adujo dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 26 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo, al estimar que: […] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, en el transcurrir de la acción se pronunció de fondo y en forma clara y congruente con ocasión a los derechos de petición elevados por la accionante el 9 de agosto de 2017, como quiera que aportó la respuesta de la calidad de servidora pública que pretendía la señora Rosana Matta Munive al igual que allegó los formatos No. 1, 2 y 3 (B) requeridos por ésta última debidamente diligenciados; circunstancia por la cual, es por lo que en la actualidad nos encontramos ante un hecho superado como consecuencia de una carencia actual de objeto, toda vez que la accionada dentro de la acción de tutela satisfizo el derecho fundamental de la señora Rosana Mattar Munive, lo que conlleva a que el presente asunto sea declarado como improcedente.
Agregó que: Por último, vale la pena precisar que si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba no allegó prueba alguna que demostrase que notificó de manera personal a la señora Rosana Matta Munive los documentos anteriormente señalados que hacen relación a la respuesta de fondo de su derecho petición, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso así como el derecho de contradicción y defensa de la aquí accionante, se ordenará que por la Secretaría de la Sala Laboral con que cuenta este Tribunal y por el medio más expedito posible, le sean notificadas las documentales que obran dentro del plenario visibles en folios 24 a 37.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 96 y 97, en el que señala que si bien existía una contestación, la misma era incompleta: […] toda vez que al verificar la información allí contenida se observa que en la certificación de los cargos desempeñados durante mi vinculación, hacer referencia claramente a que estuve vinculada en el periodo del 15 de mayo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2014, sin embargo al verificar la certificaciones de los factores salariales, como los formatos 1 y 3B, se evidencia que únicamente están certificado desde el año 1985 y no desde el año 1982 como fue solicitado en el derecho de petición y que a su vez fue referenciado en la certificación expedida por la accionante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se avizora que si bien la accionada allegó a este trámite respuesta, lo cierto es que la misma no fue comunicada por la entidad a la peticionaria y en todo caso, tampoco se profirió de manera completa, pues en la petición del 9 de agosto de 2017, la accionante solicitó: […] se expida el Certificado Formato Nº1 de Información Laboral del tiempo que laboré en la entidad en el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 1982 hasta el día 31 de agosto de 1984, Certificado Formato Nº 2 de Información Salario Base, Certificado Formato Nº 3 (B) en donde se reflejen las primas, bonificaciones, quincenios y demás emolumentos que percibí. No obstante de las documentales allegadas a este trámite se advierte que la accionada nada dijo respecto del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1982 y el 31 de diciembre de 1984.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada no suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la tutelante, vulnerándosele el derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de septiembre de 2017, en su lugar, se ampara el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) otorgue una respuesta de fondo, clara y completa del derecho de petición presentado por la señora Rosana Mattar Munive el 9 de agosto de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8