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STL1887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00275-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1887-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00275-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que PAULA ARANGO OCHOA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «integridad de los niños y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Fredy Martín García Tamayo promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 28 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reajustarle los salarios percibidos durante el término que duró la relación laboral, a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle el auxilio de transporte presuntamente adeudado. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501820230035500, autoridad que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN respecto del reintegro laboral, sanciones e indemnizaciones y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

SEGUNDO: DECLARAR que entre FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO en condición de trabajador y PAULA ARANGO OCHOA en condición de empleador existió una relación laboral a término indefinido entre el 28 de marzo del 2021 al 31 de julio de 2022.

TERCERO: CONDENAR a PAULA ARANGO OCHOA a pagarle a FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO la suma de $2.577.871 por concepto de reajuste salarial. La anterior suma se indexará desde causación hasta el momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER a PAULA ARANGO OCHOA de las demás pretensiones que se han formulado en su contra por FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO. […]. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los literales 1º y 2º de la sentencia n° 082 de 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la señora PAULA ARANGO OCHOA, respecto al reintegro laboral y sus pretensiones subsidiarias, en consecuencia, DECLARAR que el señor FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO, es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo acaecido el 31 de julio de 2022, en consecuencia, ORDENAR a la señora PAULA ARANGO OCHOA REINTEGRAR del señor FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO, al puesto que venía desempeñando o a uno igual o mejor, teniendo en cuenta las patologías y recomendaciones médicas, así mismo, ORDENAR a la señora PAULA ARANGO OCHOA a pagar al señor FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO los salarios dejados de percibir desde el 1º de agosto de 2022 (día siguiente de la terminación del contrato de trabajo) hasta el reintegro laboral, así como las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social en pensiones, desde el 1º de agosto de 2022 (día siguiente de la terminación del contrato de trabajo) hasta el reintegro laboral, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia n° 082 de 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la señora PAULA ARANGO OCHOA a pagar al señor FREDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO la suma de $12.166.666, por indemnización moratoria que trata el art. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. En sede de tutela, la actora cuestiona la determinación referida previamente, al considerarla lesiva de sus prerrogativas, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y «los artículo[s] 6, 25 del artículo 049, artículo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 3 de la Constitución Política».

Indica, además, que el juez plural pasó por alto sus derechos como demandada, pues pasó por alto que al entonces trabajador nunca se le terminó su contrato de trabajo y que con posterioridad al accidente que sufrió, « pernoctó en la finca, su sitio de trabajo [,] hasta el mes de junio, […], los únicos días que se ausentaba era cuando estaba hospitalizado, pero al terminar la incapacidad se regresaba a la finca».

Señala que el ad quem pasó por alto que la verdadera razón del finiquito contractual fue la renuncia del trabajador, la cual aceptó porque este había incurrido en malos manejos, falta de cuidado, honradez e intimidación. Ultimó que, por razones de «miedo insuperable», no se denunció ni se pidió permiso para despedir. Por tal razón, solicita la protección de las garantías superiores que estima vulneradas y, para su efectivo restablecimiento, pide dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del colegiado convocado profirió el 2 de diciembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo, acorde a sus intereses.

La tutela se presentó el 3 de febrero de 2025, se repartió al día siguiente a esta Sala y, mediante auto de 5 del mismo mes y año se avocó conocimiento de esta, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la demanda cuestionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional.

La accionante remitió el enlace de las actuaciones del proceso ordinario laboral en cuestión. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en esta ocasión, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada -2 de diciembre de 2024- y la interposición de la tutela -3 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses.

Por último, la accionante carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas que le fueron impuestas son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto, en la medida en que, aun calculando las consecuencias económicas del reintegro y duplicando su valor, no se alcanzó dicho interés. Dicho esto, debe decidir esta Corte si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En orden a resolver tal planteamiento, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó como marco normativo para decidir el asunto, los artículos 164 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, narró que no era materia de discusión que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 28 de marzo de 2021 y el 31 de julio de 2022, en virtud del cual ejerció el cargo de oficios varios en una finca de propiedad de ésta última.

Asimismo, que el 7 de enero de 2022 el trabajador sufrió un accidente de tránsito de «origen común», el cual le ocasionó fractura de la rótula y traumatismo múltiple no especificado, ante lo cual, la Nueva EPS S.A. profirió dictamen de 26 de abril de 2023, en el que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 31.5%, con fecha de estructuración 26 de abril de 2023.

Dicho esto, el Colegiado puntualizó que tampoco era materia de disenso en segunda instancia si el actor tenía o no estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización contractual, pues ello fue declarado así en primera instancia y no fue objeto de controversia por la convocada, hoy tutelante. Por tanto, manifestó que el problema jurídico para el juez plural radicaba en establecer si el trabajador renunció voluntariamente al cargo desempeñado o si, por el contrario, suscribió el documento denominado «terminación del contrato de trabajo», sin contar con un consentimiento informado sobre su contenido.

Para dar solución a tal tópico, el juez plural analizó el testimonio de Martha, hermana del demandante y testigo presencial de los hechos, quien informó que, en julio de 2022, el demandante se reunió con su empleadora en el Terminal de Transportes de Cali y el esposo de esta lo conminó a firmar dos documentos denominados «liquidación de contrato de trabajo y renuncia voluntaria».

Acto seguido, el Colegiado destacó que la convocada no refutó enteramente dicha declaración. Por el contrario, se limitó a manifestar que, después del accidente de tránsito que sufrió el trabajador, ella y su esposo se enteraron de anomalías en la prestación del servicio por parte de aquel y supieron que permitía el acceso de su hermano a la finca y que tanto él como su pariente tenían un «prontuario penal», lo cual los motivó a finalizar el vínculo algunos meses después. En este punto, el ad quem destacó que las palabras de la encausada, en su interrogatorio de parte, fueron las siguientes: […] la señora Paula en su interrogatorio de parte manifiesta que, ella no le terminó el contrato de trabajo, pero que estaban tan presos en el pánico que una vez durante los últimos seis meses, intentaron terminar el contrato, porque el actor los llamaba a pedir plata, pero que este, les respondía que él no iba a firmar, ni a conciliar, y que el 30 de junio él la llamó y le dijo “listo, ustedes han sido muy buenos conmigo, entonces yo necesito plata, liquídeme que yo renuncio voluntariamente (…)” (Doc. 25, min. 1:20:39 a 1:21:28) y en ese sentido, el señor Bernardo esposo de la señora Paula, realizó la liquidación y reunió en la terminal de transportes de Cali y le entregó personalmente la liquidación en efectivo y le firmó la carta (Doc. 25, min. 1:45:32 a 1:46:05).

El Tribunal indicó que, si bien tales manifestaciones eran atendibles y podían, eventualmente, configurar una justa causa para finiquitar el contrato que unía a las partes, llamaba la atención que no hubiesen sido denunciadas ante las autoridades competentes. Aunado a ello, destacó que, en el hipotético evento en que hubieren ocurrido, ello no relevaba a la empleadora de acudir al Ministerio de Trabajo para obtener autorización para desvincular al promotor, dado su estado de salud, lo cual no hizo.

Sostuvo, entonces, que existía suficiente evidencia de que la renuncia del demandante fue inducida por su empleadora, cuando se encontraba cobijado por estabilidad laboral reforzada y, por tanto, revocó la sentencia del a quo y adoptó las medidas de reintegro y sus consecuenciales, narradas en la parte histórica de la presente decisión. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00