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STL1887-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73552 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1887-2024 Radicación n.° 73552 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADRIANA FIGUEROA VALENCIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. y Paulina Larrota de Uribe, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero Manuel Uribe Camacho.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 26 de octubre de 2021 admitió la demanda y, por proveído de 23 de enero de 2023 citó a audiencia de conciliación y/o trámite para llevarse a cabo el 2 de marzo de esa anualidad. Expuso que, aquella se realizó en la fecha mencionada y se resolvió: Ahora bien, frente a la solicitud de acumulación solicitada por la apoderada de la demandante, el Despacho la niega, toda vez que los tramites no se encuentran en la misma instancia. En este estado de la diligencia, la apoderada de la parte actora solicita la suspensión del presente proceso, coadyuvada por los apoderados de las demandadas.

Por lo anterior y conforme lo establece el artículo 161 del CGP, es del caso SUSPENDER el presente tramite procesal, por un año. Fenecido el término, reingresen las diligencias al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda. Cabe anotar, que si antes de cumplirse el plazo en mención, alguna de las partes acredita, sentencia debidamente ejecutoriada en el proceso que cursa en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Deberá entonces, reingresar las diligencias al Despacho, para adoptar las determinaciones que en derecho correspondan. Relató que Paulina Larrota de Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra suya y de Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo Manuel Uribe Camacho.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en auto de 22 de octubre de 2021, admitió la demanda. Narró que, mediante providencia de 6 de julio de 2022, ese despacho negó la solicitud de acumulación de procesos, y mediante sentencia de 29 de agosto de 2022 declaró que la accionante y Paulina Larrota de Uribe tenían derecho a acceder a la prestación en un 31% y 69%, respectivamente.

Refirió que ella y Ecopetrol S.A. apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en sentencia de 18 de julio de 2023, confirmó la de primer grado. Expuso que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de casación, y mediante auto de 2 de octubre de 2023 el Colegiado lo concedió. Manifestó que contra esta decisión interpuso recurso de súplica, y por proveído de 18 del mismo mes y año, el Colegiado lo declaró improcedente.

Adujo que interpuso recurso de casación, y por auto de 15 de diciembre de 2023, el ad quem lo rechazó por extemporáneo. Censuró la anterior determinación, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado hizo caso omiso a la existencia del otro proceso ordinario laboral «siendo claro que se encuentra pendiente de que se surta, tramite y dilucide dentro de la misma jurisdicción, el proceso ordinario laboral en primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral de Bogotá, el cual se encuentra suspendido por un (1) año».

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico al conceder el recurso de casación careciendo de competencia por encontrarse pendiente el trámite en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de octubre de 2023 que concedió el recurso de casación a favor de Ecopetrol S.A. La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto no hay censuras en su contra. Allegó el link del proceso 11001310503820210027300. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso el trámite que adelantó, solicitó declara improcedente el amparo y remitió el expediente del proceso radicado 68001310500520210043800.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adjuntó el enlace de acceso al expediente y relacionó las actuaciones que adelantó dentro del proceso identificado con el radicado 68001310500520210043801. Agregó que, […] es preciso advertir, que la Sala procedió a resolver de fondo en relación con el recurso extraordinario promovido por ECOPETROL S.A., tomando en consideración que la decisión de suspensión del proceso decretada por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá únicamente podía afectar el trámite en el cual había sido ordenada, además por cuanto como ha quedado dicho el asunto objeto de la demanda constitucional se encontraba y se encuentra a la fecha activo en su trámite.

Itérese que dentro del proceso de la referencia el cual se encuentra a cargo de este Despacho [radicado 68001310500520210043801], no se ha solicitado y mucho menos decretado alguna medida de suspensión del mismo, que impidiera la revisión y emisión del auto que concedió el recurso extraordinario promovido por ECOPETROL S.A. Ecopetrol S.A. solicitó negar el amparo deprecado por cuanto no cumple los requisitos de procedencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 2 de octubre de 2023 que concedió el recurso a favor de Ecopetrol S.A. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por la actora, se advierte que el 1.° de agosto de 2023 Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el 2 de octubre de ese año, el Tribunal convocado lo concedió y el 29 de enero de 2024 lo remitió a esta Corte.

En la actualidad, se encuentra pendiente que esta Sala se pronuncie al respecto. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la admisión del recurso de casación que el demandado presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Así las cosas, se insiste, está pendiente que esta Sala de la Corte estudie sobre la admisión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante. Ahora, es menester precisar que la actora puede acudir en el momento procesal oportuno ante el juez natural para que sea este quien estudie los argumentos que expone en esta instancia. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00