CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1887-2014 Radicación nº.52405 Acta nº. 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA PIEDAD MURILLO DE MORA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dispuso que «permanezca la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Cuarto de Familia de la Ciudad el día 1 de septiembre de 1993, a favor de la señora María Piedad Trujillo de Mora y respecto a la salud continúe afiliada al servicio de sanidad de la Policía Nacional».
Que ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presentó derecho de petición el 22 de agosto de 2013, solicitándole su vinculación a la seguridad social, tal como había sido ordenado mediante decisión judicial, entidad que le informó que «está desvinculada porque depende del titular del derecho mostrar su interés de afiliar a su ex cónyuge, mediante manifestación por escrito».
Que la accionada desconoció los derechos reconocidos mediante sentencia judicial emanada de un juez de la República, además de que «existe la manifestación expresa por parte del titular del derecho toda vez que la sentencia se surtió previo trámite de la conciliación entre los cónyuges». Que previo a agotarse los recursos necesarios, requiere la protección mediante la acción de tutela por ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con los recursos suficientes para pagar la seguridad social, y que necesita acudir a controles médicos para evitar un perjuicio irremediable.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al «adecuado nivel de vida», por lo que solicitó ordenar a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas se aparte de la decisión adoptada y acate el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en consecuencia, vincule a la accionante al sistema de seguridad social en salud de dicha entidad.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que se haya obtenido respuesta alguna. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado manifestando que: …tratándose del cumplimiento de providencias judiciales de condena, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, pues en principio, el interesado debe acudir a los procesos ordinarios (sic) para perseguir el cumplimiento de un fallo judicial proferido a su favor.
No obstante, si se demuestra que le mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública. (…) Concluyó que «lo dispuesto en el acuerdo aprobado por el juzgado no fue una orden al SERVICIO DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL, en especial, porque la POLICÍA NACIONAL no fue parte en dicho proceso, sino que en él, se ratificó un acuerdo entre MARCO EVELIO MORA GIRALDO y MARÍA PIEDAD MURILLO DE MORA de que ella continuaría afiliada al servicio de sanidad de la Policía Nacional», por lo que es el señor Mora Giraldo quien tiene la obligación de «realizar todos los trámites necesarios ante la entidad accionada para que ella continúe afiliada, bajo las reglas que para tal efecto rigen a la accionada y con la oportunidad de controvertir el trámite si no se ajusta a derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN Insiste en la revisión de la decisión de primera instancia, pues alega que «de ninguna manera podría iniciarse un proceso ejecutivo en procura de garantizar el cumplimiento de una sentencia que está protegiendo el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y el derecho al debido proceso olvidando de esta manera realizar un estudio de los primeros hechos de la tutela», además de que «no dispone de ningún otro mecanismo para proteger los derechos, toda vez que la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, y lo que hizo la Dirección de Policía Nacional, fue apartarse de una orden que proviene de un juzgado y que a su vez obedece a un acuerdo entre las partes, dando por hecho la manifestación expresa realizada por el ex cónyuge de la accionante».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso en comento, considera la Sala que tal como lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá el amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que aunque «la accionante reclama el cumplimiento de un fallo judicial por haber llegado los cónyuges a un acuerdo para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre la accionante y su esposo», lo cierto es que en la audiencia celebrada ante el Juez Tercero de Familia de Ibagué el 28 de mayo de 2013, Marco Evelio Mora Giraldo y María Piedad Murillo de Mora llegaron al acuerdo de cesar los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos, mantener la cuota alimentaria y la afiliación en salud al servicio de la Policía Nacional, sin que se le impusiera obligación alguna a la entidad accionada.
Ahora, el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 « Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», indica que entre los beneficiarios del sistema se encuentra «El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años», es decir que como la accionante adquirió la calidad de ex cónyuge, perdió dicho beneficio.
Al respecto, a folio 11 del cuaderno del Tribunal reposa derecho de petición presentado ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por la señora Murillo De Mora, y a folio 20 el cuaderno del Tribunal, reposa la respuesta del mismo, mediante el cual dicha entidad manifestó que «conforme a lo establecido en el acuerdo (sic) 058 del 19 de noviembre de 1998, (…) no se puede vincular jurídicamente a una institución como la Policía Nacional teniendo en cuenta que existe una cesación de efectos civiles actual y vigente mediante sentencia judicial», ya que si bien existe un acuerdo entre las partes, «depende del titular mostrar su interés de que se afilie a su ex cónyuge ya que tendrá que manifestarlo por escrito y hacer un pago mensual adicional».
Así las cosas, las pretensiones de la accionante implican la existencia de un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dado que ello significaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, pues al tener la Policía Nacional una regulación especial respecto al sistema de salud de sus afiliados y beneficiarios, es un asunto que escapa de la órbita de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7