Radicación n.° 48984 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18869-2017 Radicación n.° 48984 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró la parte actora contra Colpensiones, Protección S.a. y Porvenir S.A. Manifiesta que, al interior del citado asunto, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia del 16 de diciembre de 2015, condenó al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a pagar a su favor las costas de primera instancia. En atención a lo anterior, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, liquidó las costas con proveído del 17 de mayo de 2016, a cargo de las demandadas vencidas en la suma de $5.300.191, las cuales fueron liquidadas por el secretario en acatamiento del auto anterior a cargo de Colpensiones por la suma de $17.925.434 y a cargo del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en cuantía de $17.925.434, para un total de $35.850.868, decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno. Con providencia del 25 de mayo de 2016, el juez de conocimiento corrigió de oficio el auto anterior, con sustento en que «las costas procesales en primera instancia equivalen a la suma total de $35.850.868, correspondiéndole a cada una de las codemandadas la suma de $17.925.434».
Relata que contra la anterior decisión el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que pese a que dichos medios de impugnación no eran procedentes el juez de primer grado, con auto del 22 de junio de 2016 no repuso la liquidación de costas y paso seguido concedió el recurso de apelación. Señala que por su parte, el tribunal cuestionado el 22 de junio de 2017, modificó la liquidación de las agencias en derecho para en su lugar fijarla en cuantía de $5.500.000 a cargo de cada una de las codemandadas Colpensiones y Porvenir S.A., para un total de agencias en derecho de $11.000.000.
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio erró el tribunal en la consignación de la fecha trascrita en el auto que modificó la cuantía de las costas, pues señaló que la liquidación de las agencias fue el 30 de agosto de 2016, cuando en realidad lo fue el 25 de mayo de igual año, a más que insiste en que el tribunal carece de competencia y por ende que es ilegal y arbitraria la decisión del 22 de junio de 2017 en virtud de la cual se modificó la liquidación en costas en razón a que en su criterio contra la decisión que corrigió de oficio la precitada liquidación no procede recurso alguno de cara al Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal tutelado que deje sin efectos el auto del 22 de junio de 2017 y se abstenga de conocer el recurso de apelación. Así mismo requiere se compulse copias del asunto a la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el jugado cuestionado allegó las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de asumir la competencia del asunto, guarda estricto acatamiento de lo consagrado en el numeral 11, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido en que solo quedó en firme la liquidación de costas un vez corregido de oficio el auto que liquidó las mismas; a más que su decisión de modificar el proveído de primer grado en virtud del cual se liquidaron las agencias en derecho obedece a que encontró probado el ad quem que las mismas no fueron liquidadas bajo los criterios fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que «Llama la atención de la Sala, el que se hayan fijado como agencias en derecho la suma de $19.925.434, a cargo de cada una de las demandadas, para un total de $35.850.868, de tal forma desbordando los criterios de fijación de costas procesales del Acuerdo 1887 de 2003, atrás referido.
Al parecer, resultó más relevante para el Juez de primera instancia, el valor del retroactivo pensional por reliquidación en la suma de $298.757.225, que la regla jurídica emanada del órgano administrativo, conforme a la cual no se trata de una suma única, sino que ese valor hace parte de la imposición del pago de una obligación de tracto sucesivo, cual es el mayor valor sucesivo en el tiempo de la mesada pensional reconocida primigeniamente al asegurado, que impone como tope, el monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la anualidad de que se trate».
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FERNANDO DE JESÚS BERRÍO CALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10