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STL1886-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00268-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1886-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00268-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00170-01 Mariela Grass Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de sus aportes, incluyendo bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubiesen causado. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante fallo de 11 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de fecha 27 de mayo de 1994 y, adicionalmente, dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MARIELA GRASS CHAPARR[O] como cotizaciones y bonos pensionales […] con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones los valores descontados por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destina al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberá retornar debidamente indexados […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada por estado de 16 de julio de 2024, revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en los siguientes términos: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como última administradora, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de MARIELA GRASS CHAPARRO, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiere hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 2 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2023-00021-01 Gladis Alicia Caballero Castro promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliada al -RPM y se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, frutos e intereses, conforme el artículo 1746 del Código Civil.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 26 de enero de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 6 de agosto de 2024, notificado el 8 de junio del mismo año, el Tribunal convocado modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones únicamente el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los siguientes conceptos: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y gastos de administración indexados.

Confirmó en los demás aspectos. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Radicado n. ° 2022-00261-01 María Claudia Villacis Velasco promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado en pensiones de la demandante MARÍA CLAUDIA VILLACIS VELASCO […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. […]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante MARÍA CLAUDIA VILLACIS VELASCO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES […] del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA CLAUDIA VILLACIS VELASCO, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual de la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales con la debida indexación […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 13 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 14 del 8 de mayo de 2024 […] en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES únicamente el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv) gastos de administración indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia referida. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Porvenir S.A. interpuso recursos de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto de 29 de octubre de 2024.

Radicado n. ° 2023-00117-01 Luis Fredy Muñoz Sanabria promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró probadas las excepciones formuladas por Porvenir S.A. y negó las pretensiones invocadas por el demandante. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 6 de agosto de 2024, -notificada el 8 de agosto de 2024-, revocó la sentencia de primer grado y declaró la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS efectuada por el demandante a la AFP Porvenir S.A. con efectividad a partir del 23 de febrero de 1998. De manera consecuente, condenó a Porvenir S.A. a:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración indexados. En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS. […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

Porvenir S.A. interpuso recursos de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto de 29 de octubre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 19001310500120220017000, 1900131050022023002100, 19001310500320220026100 y 19001310500120230011700.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 24 de enero de 2025, se asignó al despacho el 3 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 4 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicitó su desvinculación, al estimar que no vulneró el debido proceso a la parte actora. Asimismo, remitió el link del proceso que se adelantó en ese despacho por parte de María Claudia Villacis Velasco. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán afirmó que, en los procesos de Mariela Grass Chaparro y Luis Fredy Muñoz, los cuales le fueron asignados por reparto, se adelantaron las actuaciones legales pertinentes, por lo que estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que conoció del proceso en segunda instancia de Mariela Grass Chaparro, defendió la legalidad de su decisión. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 15 de julio de 2024 -rad. rad. 2022-00170-01;

(ii) 6 de agosto de 2024 -rad. 2022-00021-01 y rad. 2023-00117-01 y (iii) 13 de agosto de 2024 rad. 2022-000261-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00170-01 y 2023-00021-01, en la medida que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en los radicados 2022-00261-01 y 2023-00117-01, igualmente se desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, como quiera que, si bien la parte actora presentó los recursos de reposición y queja contra los proveídos de 29 de octubre de 2024, por medio de los cuales se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en ambos trámites se rechazaron por extemporáneos.

Lo dicho, lleva a inferir que, la precursora no utilizó de manera correcta los recursos existentes al formularlos extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00