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STL1885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00263-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1885-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00263-00 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIE CATHERINE ARGÜELLO RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que promovió proceso ordinario laboral contra la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S. Nivel 1, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $2.500.000, junto con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, se reliquidaran sus cesantías, los intereses a las mismas, la prima legal de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de alimentación. El trámite de primer grado se adelantó ante Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó un contrato a término indefinido, que se extendió entre 3 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015; devengando como salario la trabajadora la suma de $2.500.000.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada AGENCIA DE ADUANAS ABC REPECEV S.A.S. NIVEL 1 a pagar a la demandante JULIE CATHERINE ARG[Ü]ELLO RODRÍGUEZ la suma total de $758.065,59 por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante la relación de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante intereses moratorios sobre la suma determinada en el numeral anterior, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el día 16 de marzo de 2015 y hasta cuando el pago tenga lugar o se verifique.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a trasladar a la AFP Porvenir, donde se encuentra afiliada la demandante, a través de cálculo actuarial, el capital adeudado por concepto de diferencias entre los aportes realizados al Sistema General de Pensiones y los que debía realizar, con un salario de $2.500.000.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por la demandante en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada, que en oportunidad serán tasadas. Las partes apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que recibió el expediente el 15 de septiembre de 2021 para surtir el trámite de segunda instancia. El 4 de septiembre de 2024, la demandante radicó un correo electrónico ante el Tribunal, mediante el cual solicitó (i) se le suministrara el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y (ii) se profiriera fallo de segunda instancia y se devolviera el asunto al juzgado de origen, para continuar con la demanda ejecutiva.

Mediante proveído de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, últimos que la demandante presentó el 16 de septiembre de 2024. Surtido ello, el colegiado profirió sentencia el 31 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó lo decidido por el a quo.

La accionante acude a la tutela por considerar que el Tribunal accionado profirió el fallo de segunda instancia sin tener en cuenta la totalidad de los alegatos que presentó, en los cuales expuso, entre otras cosas, que careció de defensa técnica y que revocaba el poder a su apoderada por falta de gestión. Agrega que, por otra parte, el colegiado no ha devuelto el expediente al juzgado de origen, lo cual ha impedido que se adelante la ejecución. Por último, señala que el Tribunal convocado tampoco le ha suministrado el link de acceso al expediente digital.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas, para lo cual, se extrae que pretende se ordene al Tribunal convocado: (i) proferir una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la totalidad de los aspectos expuestos en sus alegatos de conclusión; (ii) devolver inmediatamente el expediente al juzgado de origen y (iii) responder su petición de suministrar el enlace de acceso al expediente.

La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2025 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente digital cuestionado. Los demás intervinientes no allegaron respuesta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Descendiendo al sub judice, se reitera que la promotora censura: (i) la sentencia de 31 de octubre de 2024, porque, en su sentir, no abordó la totalidad de los aspectos del proceso, especialmente sus alegatos de conclusión; (ii) la tardanza en que, a su juicio, ha incurrido el Tribunal en devolver el expediente al juzgado de origen y (iii) que el ad quem no haya contestado la solicitud que formuló en el curso de dicho trámite, por la cual requirió se le permitiera el acceso al expediente digital.

Respecto al primer reparo, esto es, que el Tribunal convocado profirió el fallo de segunda instancia sin tener en cuenta los alegatos, en los cuales expuso que le revocaba el poder a su apoderada por falta de gestión, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, si la convocante estimó que el juez plural no se pronunció con relación a la totalidad de los aspectos que expuso en los prenombrados alegatos, debiendo hacerlo, tenía a su alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia en el expediente de que empleara tal herramienta procesal.

En cuanto a la segunda censura, relacionada con la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal en devolver el expediente al juzgado de origen, se tiene que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el colegiado remitió las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito Bogotá, mediante comunicación de 6 de febrero de 2025.

De ahí que, esta Sala encuentre configurada en este punto la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Por último, en lo relativo a la petición de suministro del link de acceso al expediente presentada el 4 de septiembre de 2024, esta Corte estima que también se estructura el hecho superado aludido, toda vez que el Tribunal acreditó haberla resuelto el 4 de febrero de 2025, oportunidad en la que informó a la promotora que le «remit[ió] el enlace con el que podrá acceder al expediente digital del proceso 014 2018 00693, y además podrá encontrar la sentencia proferida el pasado 31 de octubre de 2024».

Así las cosas, al descartarse la vulneración alegada, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00