CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73484 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1885-2024 Radicado n.° 73484 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BLANDÓN, JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ, CARLOS MARIO MONCADA GÓMEZ y LUIS RICARDO BLANDÓN MUÑOZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA.
I.
ANTECEDENTES Los actores interponen acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su aspiración, relatan que junto a otras personas, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Jorge Alberto Romero López, la empresa de Vivienda de Antioquia Viva, Alianza Fiduciaria, Luis Alberto González Agudelo, Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les condenara a pagarles las acreencias laborales derivadas y las indemnizaciones que de tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Agregan que a dicho trámite, se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A. Señalan que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, quien mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, (i) declaró la existencia de la relación laboral con la empresa Jorge Alberto Romero López, (ii) la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas y sanción por falta de pago oportuno de las cesantías por las siguientes sumas, respectivamente, así: Carlos Andrés Quiceno Ríos $740.407 y 8.084, Jesús Antonio Sánchez $605.407 y 8.218, Juan Guillermo González Blandón $612.765 y 8.431, Julián de Jesús Chalarca Franco $142.234 y 567, Sergio Alejandro Sánchez Chalarca $449.737 y 2.515, Iván Adolfo Moncada Alcaraz $217.823 y 1.156, Carlos Mario Moncada Gómez $81.413 y 163, y Luis Ricardo Blandón Muñoz $574.332 y 4.332;
(iii) así como a los intereses moratorios contemplados en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado, salvo vacaciones, a partir del mes 25, contados desde la fecha de terminación del contrato hasta que se verifique el pago. Refieren que, además, (iv) condenó a la empresa Jorge Alberto Romero López al pago de los aportes al sistema general de pensiones, (v) a Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., a realizar el cálculo actuarial y (vi) a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. a pagar de manera proporcional las acreencias laborales, la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios previstos en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, que absolvió a las demás demandadas de las pretensiones. Indican que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de fallo de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la modificó únicamente en el sentido de condenar solidariamente a la empresa Vivienda de Antioquia Viva al pago de las acreencias laborales, indemnización e intereses moratorios reconocidos, responsabilidad que en principio sería cubierta con cargo a los recursos del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Viva, administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y la confirmó en lo demás. Señalan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, dado que desconocieron que tenían derecho al pago de la indemnización moratoria en los términos del inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues durante la relación laboral devengaron un salario mínimo legal mensual vigente.
De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 11 de agosto de 2023 en cuanto no condenó al pago de la sanción moratoria prevista en los términos del inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se le reconozca dicha indemnización. Los convocantes presentaron la acción de tutela el 20 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 22 de enero de 2024, y mediante providencia de 25 de enero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Juez Promiscua del Circuito de Santa Barbara realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral de la referencia, asimismo, adujo que las acusaciones de los accionantes son temerarias y que carecen de fundamento, por lo tanto, solicitó se negara el amparo constitucional. La apoderada de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA solicitó se declarara improcedente la acción constitucional toda vez que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El apoderado de Alianza Fiduciaria adujó que la acción constitucional no logra acreditar los requisitos de procedibilidad, por lo anterior, solicitó que se declarará improcedente. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al proferir la providencia de 11 de agosto de 2023, en tanto confirmó la condena relativa al pago de intereses moratorios previstos en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que es el juzgador quien debe analizar y hacer juicios de valor razonables respecto de la conducta asumida por el empleador cuando omitió el pago o porque no se canceló a tiempo o porque dejó de consignar las acreencias que tenía para con los trabajadores, para de ahí concluir si existió buena fe.
Así, indicó que no bastaba con la simple manifestación de que el empleador ha obrado de buena fe, en tanto debía demostrarse con razones que tengan fuerza suficiente para justificar el incumplimiento en el que se ha incurrido. En ese orden, señaló que en el caso bajo estudio, no se acreditó en el proceso ninguna justificación válida para que la empresa Jorge Alberto Romero López omitiera el reconocimiento de los derechos laborales de los demandantes, esto es, no obraba prueba en el proceso de circunstancias que revelaran buena fe en el comportamiento del empleador demandado al incumplir sus obligaciones, especialmente, cuando estaba claro la existencia de un contrato de trabajo frente al cual aquel accionado debía reconocer y pagar todas las prestaciones sociales que le asistían a su ex trabajadores.
En cuanto a la limitación de la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2000, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltó que cuando se trata de un trabajador que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, se aplicaba el equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento que se pague la obligación por prestaciones sociales o, si devengaba más del salario mínimo, la mora equivalía a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, durante los veinticuatro meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, siempre y cuando el trabajador hubiese iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro meses.
Así, refirió que después de esos veinticuatro meses, en caso de que la situación de mora persista, ya el empleador no debería una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1639-2022. De ese modo, resaltó que en el presente caso, los ahora tutelantes no mostraron inconformidad con los salarios declarados por el juez de primer grado, según los cuales aquellos devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que ello era así. En ese orden, indicó que comoquiera que se tardaron más de veinticuatro meses en demandar después de terminado el contrato de trabajo, lo que adeudaba el empleador no era una suma equivalente al último salario diario, sino los intereses moratorios previstos en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo decidió el juez de primer grado.
Ello, porque la relación laboral de Carlos Andrés Quiceno Ríos, Jesús Antonio Sánchez, Juan Guillermo González Blandón, Julián de Jesús Chalarca Franco, Sergio Alejandro Sánchez Chalarca, Iván Adolfo Moncada Alcaraz, Carlos Mario Moncada Gómez y Luis Ricardo Blandón Muñoz, inició y finalizó: del 21 de diciembre de 2015 al 3 de febrero de 2016; desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 4 de enero de 2016, del 13 de septiembre del 2015 al 3 de enero de 2016, desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2015, del 17 de noviembre de 2015 al 2 de enero de 2016, desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 3 de diciembre de 2015, del 19 de noviembre de 2015 al 3 de diciembre de 2015 y desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, respectivamente, y la demanda la presentaron el 12 de febrero de 2018.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, solo era procedente el pago de los intereses moratorios previstos en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración que devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente e interpusieron la demanda superados los veinticuatro meses después de finalizado el contrato de trabajo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00