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STL1884-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 1112 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00255-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1884-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00255-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YANET PEÑA TRUJILLO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00365-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy promotora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que le fuera reconocida y pagada la reliquidación de su pensión de vejez, «en cuantía de un salario mínimo», así como las diferencias pensionales indexadas y los intereses moratorios.

Lo anterior, en virtud de la Ley 1112 de 2006, mediante la cual se introdujo a la legislación nacional el Convenio suscrito entre Colombia y España sobre el reconocimiento internacional de tiempos cotizados para pensión, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el cual se amparó la prestación económica que inicialmente le fue reconocida.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES 2º.- DECLARAR que la señora Yanet Pena Trujillo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, ajustando su mesada al salario mínimo legal mensual vigente. 3º.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta sentencia en favor del demandante las diferencias por reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2021 al de 30 de mayo de 2024, en la suma de $22.628.980, a razón de 13 mesadas anuales. 4º.- CONDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando una mesada pensional en favor de la demandante a partir del primero de junio del año 2024 en cuantía del salario mínimo legal vigente, ($1.300.000), con los reajustes que disponga el gobierno nacional. 5º.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a partir del 26 de septiembre del 2021 y hasta que se efectúe el pago de los valores otorgados. 6º.- CONDENAR en costas a la parte demandada. fijar $1.500.000 a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho. 7º.- Se le ordena a COLPENSIONES para que una vez ejecutoriada esta providencia inicie los trámites administrativos correspondientes tendientes a obtener el reconocimiento por parte del Reino de España de la prorrata que le corresponda reconocer en virtud de las obligaciones establecidas en la ley 1112 de 2006. 8º.

Se autoriza a COLPENSIONES para que haga los descuentos en salud sobre el retroactivo aquí declarado. 9º. En el evento de no ser apelada esta sentencia, se envía en consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera que fue adversa a los intereses de la parte demandada. En virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la anterior decisión y el grado jurisdicción de consulta a su favor, en providencia de 26 de julio de 2024, notificada en edicto del 31 posterior, el Tribunal accionado modificó los numerales 2.°, 3.° y 4.° de la misma y, en su lugar, dispuso: Segundo: Declarar que la señora Yanet Pena Trujillo tiene derecho a la reliquidación de la prorrata de la pensión a cargo del Estado Colombiano que regula (sic) en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, en cuantía inicial de $498.417.

Tercero: Condenar a COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta sentencia en favor de la demandante las diferencias por reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1.º de enero del 2021 al de 30 de junio de 2024, los cuales ascienden a la suma de $856.000. Cuarto: Condenar a COLPENSIONES a seguir pagando la prorrata de la pensión la pensión a cargo del Estado Colombiano que regula el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España en favor de la demandante a partir del primero de julio del año 2024 en cuantía $ 650.757.37 con los reajustes que disponga el gobierno nacional.

En desacuerdo, la administradora de pensiones demandada formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo anterior y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 13 de diciembre de 2024, al considerar que a la recurrente «no le asist [ía] interés económico». Ejecutoriada esa decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 15 de enero de 2025.

Cumplido lo cual, mediante auto de 20 posterior, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por su superior, aprobó la liquidación de costas, dio por terminado el proceso y lo archivó. En sede de tutela, Yanet Peña Trujillo -hoy accionante- cuestionó la determinación que el Colegiado tutelado profirió el 26 de julio de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el juez plural incurrió en defecto sustantivo al desconocer la legislación colombiana y la jurisprudencia aplicable al caso, en lo referente a que en el país «ninguna pensión p [odía] ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente».

En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado No. 2023-00365. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 3 de febrero siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral de la Colegiatura convocada ratificó los argumentos expuestos en la decisión censurada. Al respecto, refirió que la misma se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que regulaban el caso; acompañó su respuesta con una copia de la sentencia cuestionada. Por su lado, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa objeto de crítica y advirtió que al interior de esta se garantizó el debido proceso de las partes, con lo cual, no se advertía vulneración a las garantías constitucionales de aquellas.

Asimismo, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 26 de julio de 2024 y que zanjó el asunto, vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 31 de julio de 2024- y la interposición de este mecanismo -28 de enero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, dado que las diferencias resultantes de las sumas reconocidas por el a quo y las modificadas por el ad quem no alcanzaron la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, se refirió a los hechos que no fuero objeto de debate y estableció como problema jurídico a resolver, en sede de apelación, si era procedente ajustar la «la pensión a prorrata» reconocida a la demandante en Colombia, en cuantía igual al salario mínimo legal.

Acto seguido, hizo referencia, de manera detallada, a la aplicación del Convenio de seguridad social suscrito con España e introducido a la legislación colombiana, mediante la Ley 1112 de 2006, cumplido lo cual, abordó el estudio sobre el reconocimiento de una «pensión a prorrata y garantía de pensión mínima» conforme la precitada disposición supralegal.

Concluido el respectivo análisis, pasó al caso concreto. Oportunidad en la cual recordó que la tutelante pretendía le fuera reliquidada su pensión de vejez teniendo como «pensión a prorrata el salario mínimo legal». En aras de resolver tal cuestión, afirmó que a la demandante -hoy actora- le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, conforme lo dispuesto en la ley ibidem; no obstante, al abordar el estudio sobre el monto que debía reconocérsele, así como si el mismo debía «respetar la prohibición» que consagraba el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, advirtió que, conforme al Convenio prenombrado debíadeterminarse, en primer lugar, «la pensión teórica» y, luego, «el valor a prorrata» que correspondía a cada una de las partes suscriptoras del citado instrumento.

Al respecto, centró su atención sobre la pensión teórica; momento en el cual relató: Así entonces, en atención a la fecha de causación del derecho pensional del actor -1.º de enero de 2021-, la forma como se liquida la pensión de vejez se determina conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual establece a partir de su tercer parágrafo lo siguiente: A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Claro lo anterior, en cuanto al IBL, refirió que el mismo se calculaba conforme lo ordenaba el artículo 15 de la Ley 1112 de 2006 el cual, en el caso objeto de estudio, correspondía a los valores de referencia para el cálculo de la pensión teórica así: IBL: 1.163.353; tasa de reemplazo: 64.84%; y, montón pensión: $754.318.

De ahí que, realizó las operaciones aritméticas y halló que el valor inicial de la pensión teórica era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 1.° de enero de 2021, con lo cual, el mismo debía ajustarse a una cuantía de $908.526 para dicha anualidad. Concluido el aspecto anterior, pasó al análisis sobre la «pensión a prorrata» a cargo de Colpensiones.

En consecuencia, recalculó el porcentaje a pagar conforme las 722 semanas cotizadas en el territorio nacional por la demandante -aquí actora- y acotó que a dicha administradora le correspondía pagar el 54.86% de la pensión teórica -$908.526-, lo cual arrojaba «por concepto de pensión a prorrata la suma de $498.417»; monto pensional que era superior al reconocido por esa entidad -$481.330-, pero inferior a la que el a quo determinó en primera instancia -$908.526-.

En línea con lo antedicho, explicó que en aquellos casos en los cuales se reconocía una pensión, en virtud de los aportes realizados en dos países, como en este caso Colombia y España, la mesada pensional debía determinarse por cada Estado «de manera proporcional a las semanas que [el cotizante] aportó al sistema de seguridad social en cada uno de ellos» y su reconocimiento se hacía de manera independiente, «sin perjuicio de que la sumatoria de las dos «pensiones a prorrata» correspond [iera] a una prestación única que, como se explicó, esta [ba] a cargo de dos entidades».

Bajo ese entendido, arguyó que, en el caso estudiado, no se transgredía la prohibición constitucional del artículo 35 de la Ley 100 de 2003 relativa a que las pensiones no podían ser inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, ya que tal prerrogativa debía observarse «respecto del concepto de la pensión teórica, esto e [ra], la sumatoria de las dos “pensiones a prorrata».

En sustento, precisó: Lo anterior, porque tal como se indicó en precedencia, el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España dispone que «cada prorrata considerada individualmente en sí misma no es una pensión»; la protección a la garantía de pensión mínima opera respecto de la pensión teórica -sumatoria de las pensiones a prorrata-, y que certificados los tiempos aportados en territorio español debe presumirse que la interesada está incluida «el ámbito de aplicación personal del Convenio», sin que por el hecho de que reconozca primero la proporción que corresponde al Estado colombiano, «en ningún caso (…) [signifique que] las Instituciones colombianas [están obligadas] a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior» En efecto, adviértase que la Sala de la Corte ha indicado que en aplicación del artículo 17 de la Ley 1112 de 2006, una vez reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo (CSJ SL2666-2021), con lo cual se respetaría la garantía de la pensión mínima, pues al cumplirse tal supuesto se garantiza el acceso a la pensión teórica, respecto de la cual debe analizarse que se respete la prohibición que consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Con base en los anteriores fundamentos, concluyó que debía modificarse la decisión de primer grado apelada. Y, bajo tal perspectiva, reajustó el retroactivo pensional. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00