Radicado n.° 73496 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1884-2024 Radicado n.° 73496 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DISTRISAGI S.A.S. promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la Compañía Distrisagi S.A.S. interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «confianza legítima». Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Productos Alimenticios Doria S.A.–Pastas Doria-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial y se la condenara al pago de la cesantía comercial e indemnización por terminación unilateral sin justa causa de dicho contrato que el artículo 1324 del Código de Comercio establece.
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014, declaró la existencia del contrato de agencia comercial y su terminación unilateral por parte de la demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar $864.477.189 por cesantía comercial y $17.289.544 a título de indemnización. Refiere que, junto con la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 7 de julio de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó de forma parcial, en tanto modificó el valor de las condenas impuestas.
Señala que Productos Alimenticios Doria S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, mediante sentencia CSJ SC3645-2019 de 9 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la casó parcialmente. Sin embargo, en sede de instancia, tal autoridad judicial requirió a la perito Gloria González Camacho para que aclarara aspectos del dictamen pericial que sirvió de base para cuantificar la condena. precisara lo relativo al dictamen pericial que sirvió de referente para la cuantificación de las condenas impuestas en segunda instancia. Aduce que el 19 de agosto de 2021, la perito remitió el informe solicitado y mediante auto de 1.º de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes y durante dicho término, objetó por error grave dicho dictamen y pidió que se tuviera en cuenta como prueba el «informe pericial rendido por la firma RSM ASSURANCE & AUDIT S.A.».
Refiere que, mediante providencia CSJ SC155-2023 de 28 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada profirió la respectiva sentencia de instancia, mediante la cual desestimó la objeción por error grave que formuló la demandada contra la complementación del dictamen pericial que se presentó en sede de casación y modificó el numeral tercero de la decisión de segunda instancia respecto de las sumas de las condenas por cesantía comercial e indemnización equitativa de perjuicios.
Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, en la sentencia de casación aplicó las disposiciones del Código Procedimiento Civil y no las que se encontraban vigentes para el trámite del proceso, es decir, aquellas consignadas en el Código General del Proceso. Agrega que la autoridad judicial cuestionada sustentó y justificó de manera insuficiente la decisión de casar parcialmente el fallo, el cual, además «incorporó una prueba extemporánea que tampoco es contemplada como se hizo, para no mencionar por ahora, la inexistente manera de contradicción observada en el peritaje».
Indica que respecto la decisión en sede de instancia, «carece de objetividad», pues se fundamenta en una prueba pericial irregular que, además, ingresó al proceso de forma extemporánea. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el (i) 9 de septiembre de 2019 y (ii) el 28 de junio de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene que emita decisiones de remplazo, en las que se abstenga de casar la decisión de segunda instancia. La acción constitucional se presentó el 11 de enero de 2024 ante la Sala Civil de esta Corporación, quien mediante correo electrónico de 22 de enero de 2023, remitió las diligencias a esta Sala, razón por la cual el 23 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un funcionario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el link del expediente digital. Por su parte, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente digital y la relación de las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional.
El apoderado especial de Productos Alimenticios Doria S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Como sustento de lo anterior, indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. Además, agregó que las valoraciones probatorias que hacían las altas cortes no podían ser atacadas por vía de tutela.
Por último, el presidente de la homóloga Sala de Casación Civil indicó que las actuaciones se ajustaron a las normas vigentes y adjuntó a su respuesta la copia de las decisiones cuestionadas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así́, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así́ como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).
Por otro lado, la acción de tutela no está consagrada como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la sociedad accionante cuestiona: (i) la providencia CSJ SC3645-2019 de 9 de septiembre de 2019, a través de la cual se casó de forma parcial la decisión que declaró la existencia del contrato de agencia comercial, su terminación unilateral y las respectivas condenas que derivaron de tal declaratoria y (ii) la decisión CSJ SC155-2023 de 28 de junio de 2023, que desestimó la objeción por error grave que la demandada formuló contra el dictamen pericial que se practicó en sede de casación y que, a su vez, modificó el valor de las condenas del fallo de segunda instancia. En cuanto a la primer decisión cuestionada, la Sala considera que el amparo constitucional invocado desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial convocada notificó dicha decisión -13 de septiembre de 2019- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
En tal contexto, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la sociedad tutelante en acudir a la acción de tutela y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez. Ahora, en lo relativo a la decisión CSJ SC155-2023 de 28 de junio de 2023, la Sala analizará esta decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega.
Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si de la adición de la prueba pericial que se practicó en sede extraordinaria de casación, era factible deducir los elementos necesarios para cuantificar las condenas que se impusieron.
Además, refirió que, lo anterior le imponía la revisión del fundamento de la objeción por error grave que formuló la sociedad accionada respecto a la complementación. En esa dirección, indicó que tal decisión de reemplazo en sede de instancia no estudiaría lo relacionado con el vínculo comercial de las partes, toda vez que ello se definió en la sentencia CSJ SC3645-2019.
Así, al resolver lo relativo a la objeción por error grave de la adición al dictamen pericial, explicó lo previsto en el numeral 4.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil -disposición vigente en el momento en el que se presentó la demanda ordinaria de mayor cuantía- que regula la forma y la oportunidad de contradicción de la prueba pericial, y concluyó que si bien la prerrogativa de objetar el dictamen es una expresión de la garantía del principio de contradicción de las pruebas, ello no se extendía a cuestionar cualquier inconformidad con las conclusiones que expuso el experto, razón por la cual, lo procedente era expresar de manera concreta, en qué consistía el error en el dictamen pericial y la gravedad del mismo o su trascendencia en las conclusiones.
En consecuencia, indicó que los argumentos que la demandada planteó mediante los cuales cuestionó el dictamen pericial de 19 de agosto de 2021 carecían de fundamento, pues no tenían contundencia para acreditar errores de carácter grave y determinante en las conclusiones del dictamen pericial. Por otro lado, precisó que si bien el primer informe que rindió la perito no atendió de manera completa lo que se solicitó, ello no significaba que su suscriptora incurriera en un grave error por falta de diferenciación de las dos relaciones comerciales que se suscitaron entre las partes, e incluso, refirió que la perito cumplió los requerimientos posteriores con el objetivo de completar la información que el despacho requirió, informe respecto al cual la demandada no formuló objeciones.
De igual manera, indicó que el trámite de contradicción del dictamen pericial que consagró el Código de Procedimiento Civil preveía la posibilidad de requerir pruebas para demostrar el error, más pero no de que se aportara otro dictamen, razón por la cual, la homologa Sala de Casación Civil concluyó que el dictamen pericial que la demandada aportó con la objeción únicamente podría tenerse como refuerzo de sus alegaciones.
Por todo lo anterior, declaró infundada la objeción referida. Ahora, respecto a la cuantificación de las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio, explicó las características del contrato de agencia mercantil, destacó que una de ellas era su onerosidad y expuso las fuentes mediante las cuales la demandada remuneró a la demandante, entre ellas, comisiones, descuentos y porcentajes por averías.
Así, indicó que el decreto oficioso de la prueba pericial obedeció a que era necesario que la perito ampliara la información en lo relativo a la remuneración que pagó la demandada a la actora por conceptos de comisión o utilidad, toda vez que ya se había declarado la existencia de los contratos de agencia y distribución. Por lo anterior, refirió que de la información adicional que la perito aportó, concluyó que la fuente de ingresos de Distrisagi S.A.S. eran las comisiones que recibía por el cumplimiento de objetivos de venta que pactaron las partes y que aquella remuneración que era atribuible a comisiones o utilidades se representaba en: (i) directa, que equivalía a la facturación de los diferentes productos de la marca Doria, para luego ser vendidos, (ii) indirecta, que eran los descuentos que se prestaban a través de notas de crédito a las facturas de compra de mercancía que debía pagar Distrisagi S.A.S., como descuentos por averías, cumplimiento de ventas o mercadeo de la marca.
Además, precisó que tal informe indicó que, una vez se revisaron los libros contables de 2004, 2005 y 2006 de Distrisagi S.A.S. y sus notas contables de crédito de 2005, era claro que existían otros ingresos por concepto de ventas o distribución de productos alimenticios, e incluso otras comisiones directas e indirectas. Ahora, respecto a la identidad y competencia de la perito, manifestó que era una contadora pública, cuya identidad se demostró en el curso de la primera instancia, sin que las partes hubieran manifestado algún tipo de inconformidad.
De igual forma, enfatizó que el informe que rindió la profesional fue claro y se fundamentó en debida forma. Por último, determinó que únicamente el valor de los denominados descuentos financieros se tendría en cuenta para deducir el monto de las utilidades generadas a favor de Distrisagi S.A.S., como contraprestación económica por el cumplimiento de las actividades propias de su gestión como agente comercial de Doria S.A., razón por la cual, no era factible tener en cuenta valores como la comisión por distribución, pues ello remuneraba la distribución o compra para la reventa y, además, coexistió con el de agencia como contratos de colaboración empresarial.
Ahora, respecto a la indemnización equitativa, indicó que dicha prestación solo se generaba en aquellos casos en los que el finiquito de la relación contractual correspondía a la decisión unilateral del empresario de revocarla o terminarla sin justa causa comprobada o cuando esa determinación la tomara el agente por una justa causa imputable al primero. A continuación, explicó que el principio de equidad orientaba la estimación de dicha indemnización y explicó las principales características de dicho criterio orientador, y concluyó que no existía discusión que durante el periodo en el que se desempeñó como agente de la demandada, Distrisagi S.A.S. ejecutó esfuerzos para posicionar, acreditar y ampliar el reconocimiento de la marca en el mercado y mantener un volumen importante de negocios, razón por la cual, esa relación comercial representó una destacada fuente de ingresos para la agente.
En ese contexto, refirió que la terminación unilateral e injustificada del contrato por parte de la demandada le truncó su expectativa legitima de continuar con dicha relación comercial. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala de Casación Civil no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, pues en su criterio, los fundamentos de la objeción que la accionada interpuso contra el dictamen pericial no demostraron la existencia de errores de carácter grave que cuestionaran las conclusiones del dictamen pericial, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00