CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1884-2014 Radicación No. 52303 Acta No. 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA GLADYS TORRES DE ÁNGEL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria manifestó los siguientes hechos: Que el 21 de noviembre de 2011, el señor Joaquín Quintero Ballen instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante pronunciamiento del 9 de diciembre del citado año libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 230-125230; que dicha orden fue modificada el 6 de febrero de 2012; que para la primera medida cautelar señalada, se comisionó al Inspector de Policía «(…) del barrio respectivo (…)», sin que le fuera notificado el proceso, y respecto de la segunda, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, indicando que la decisión mediante la cual se ordenaba realizar la inscripción en dicho registro era del 9 de diciembre de 2012, sin embargo, en el expediente no obra pronunciamiento con esa fecha.
Que el 4 de julio de 2012, fue notificada personalmente del asunto, habiéndose realizado el secuestro mencionado un día antes. El despacho comisorio se agregó a los autos el 3 de agosto de 2012; que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dispuso la venta en pública subasta del inmueble y por auto del 31 de agosto del mencionado año aprobó «(…) la liquidación del crédito en la suma de $187.450.969 (…)» oficiando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- para el avalúo del predio, conforme a lo solicitado por la parte ejecutante.
Que el 17 de octubre de 2012, el demandante allegó un avalúo por la suma de $64.081.500, del cual se corrió traslado y «tácitamente» se aprobó; que el día de la diligencia de remate, es decir el 9 de julio de 2013, se permitió la intervención de su abogado sin que se le hubiera reconocido personería jurídica. En esa oportunidad se negaron las objeciones que formuló «(…) al igual que (…) los recursos de reposición y en subsidio apelación (…)».
Que ante esas irregularidades, presentó incidente de nulidad, que fue resuelto negativamente el 2 de agosto de 2013; que apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Villavicencio por pronunciamiento del 21 de octubre del citado año, lo inadmitió por considerarlo improcedente, determinación con la que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, pues «la alzada sí era viable en los términos del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil».
Que junto con la referida solicitud de invalidez allegó una valoración comercial del inmueble por la suma de $416.933.885; demostrando que existía «una abismal diferencia entre el valor aportado por el ejecutante y el realmente idóneo para la diligencia de subasta (…)». Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se declarara la ilegalidad de toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario, y como medida provisional que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, «suspender el trámite del proceso ejecutivo».
II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al carecer de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la accionante no interpuso el recurso de súplica contra el pronunciamiento del 21 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal accionado, «escenario que resultaba idóneo para obtener la revisión de las determinaciones objeto de salvaguarda constitucional, pues en caso de abrirse paso la apelación formulada contra el auto de 2 de agosto de 2013, el Superior se habría pronunciado sobre la procedencia de la invalidez» reclamada por la peticionaria.
Agregó que «los argumentos de las autoridades accionadas no lucen irrazonables, arbitrarios o caprichosos». IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación, reiterando lo dicho en su escrito inicial en cuanto a que el juez de conocimiento «olvidó disponer la notificación del mandamiento de pago al extremo demandado y correr traslado de la demanda y sus anexos», además de que no se realizó un estudio cuidadoso y juicioso de los hechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la señora María Gladys Torres de Ángel, pues tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, «con este mecanismo no pueden reemplazarse los medios de defensa ordinarios a través de los cuales podía obtenerse lo aquí pretendido.
La acción de tutela es de carácter residual y (…), no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, para resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios». En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de la parte accionante agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso de súplica contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de octubre de 2013.
Ahora, en cuanto al hecho de que no le fue notificado el mandamiento de pago, se observa que sí fue comunicada la misma, pues en la diligencia de secuestro y por acta que fue suscrita el 4 de julio de 2012, el actor pidió que se allegaran a la diligencia de secuestro los siguientes documentos: «i) Copia del mandamiento de pago; ii) copia del auto de fecha de 6 de febrero de 2011 y iii) copia de la demanda y sus anexos (…)», para que se enterara personalmente a la demandada, sin que fuera necesaria la orden del juzgado.
Finalmente, en cuanto a la determinación concerniente a la improcedencia de la apelación, se tiene que dicho pronunciamiento proferido por el juez colegiado estuvo ajustado a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, pues concluyó que: El auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que declare la nulidad total o parcial del proceso (numeral 5º artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. Es palmario, entonces que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
(…). De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez.
Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridades acusadas y en particular las referidas a los argumentos que ahora plantea la accionante por vía del amparo constitucional sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2