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STL1883-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00070-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1883-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00070-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA ANDREA RODRÍGUEZ ESCALLÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de All Car Group SAS, con el fin que se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa en un contrato a término fijo, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.° 100131-05-010-2019-00562-00, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, absolvió a la demandada, toda vez que encontró probada la excepción de prescripción alegada por la convocada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, en providencia de 27 de junio de 2025, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar a favor de la actora la suma de $14.250.000 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.

La demandante presentó solicitud de aclaración respecto del cálculo aritmético realizado para determinar el valor de la condena, pues el salario base para liquidar dicho emolumento era, en su decir, $5.786.399 y no $1.500.000, toda vez que devengaba un salario variable. El referido remedio procesal fue resuelto de manera negativa, mediante proveído de 03 de diciembre de 2025, pues el órgano tutelado consideró que lo pretendido era cuestionar el fondo de la decisión y no aclarar alguna frase que ofreciera un verdadero motivo de duda.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la sentencia de segunda instancia atrás referida, toda vez que, en decir de la convocante, vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la colegiatura encausada tomó como salario base para calcular la indemnización por despido injusto la suma de $1.500.000, a pesar de que adicionalmente devengaba un salario variable de $4.286.399 para un total de $5.786.399 mensuales, en desconocimiento de las pruebas aportadas que señalaban la referida remuneración. Aduce que el tribunal ignoró las pruebas documentales aportadas por la demandada en la contestación de la demanda, donde manifiesta en la certificación laboral que devengaba un salario básico de $1.500.000 y un salario variable de $ 4.286.399 (para un total de $ 5.786.399).

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 02 de enero de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitieron el enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 27 de junio de 2025 al tomar como salario para liquidar la indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.500.000, a pesar de que, según la accionante, devengaba un salario variable de $4.286.399, para un total de $5.786.399 mensuales.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración formulada contra el fallo censurado –05 de diciembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -02 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional y el cuestionamiento de la convocante, esto es, el valor de la indemnización por despido injusto, la colegiatura accionada empezó por señalar que no era objeto de discusión que la terminación del vínculo laboral entre las partes se produjo por el uso de la facultad legal y discrecional del empleador de terminar los contratos de trabajo sin justa causa, razón por la cual era procedente el pago resarcitorio consagrado en el artículo 64 del CST; y que, en el caso de los contratos a término fijo, como era el que regía a las partes, correspondía al pago de « el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato » que lo era hasta el 03 de diciembre de 2019.

Indicó que, una vez efectuados los cálculos aritméticos con fundamento en el salario devengado por la actora, es decir $1.500.000, de acuerdo con el otrosí de fecha de 01 de noviembre de 2018, arrojó la suma de $14.250.000, valor que debía ser indexado. Bajo el anterior contexto y tras un estudio minucioso de la providencia censurada, la Sala evidencia la existencia de los defectos fáctico y material o sustantivo que dan lugar a la salvaguarda implorada.

Lo anterior, con fundamento en que, luego de revisado el material probatorio obrante en el expediente del proceso cuestionado, se advierte que la sociedad demandada aportó, con la contestación de la demanda (f.o12), un certificado expedido el 03 de mayo de 2023 por la coordinadora de gestión humana de la convocada[footnoteRef:1], en el cual indicó que la actora devengaba « un salario básico de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M.CTE., más un promedio de salario variable por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.286.399) M.CTE ». [1: fl.23 de la contestación de la demanda] De lo anterior, es posible extraer que el tribunal censurado omitió valorar dicho documento, el cual indica que la remuneración de la demandante no correspondía únicamente al valor de $1.500.000, sino que devengaba un salario variable que la empleadora promedió en $4.286.399, para un total efectivo de $5.786.299.

Ahora bien, en cuanto a la forma de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que el artículo 64 del CST establece: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:   En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:   a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:   1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.   2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;   b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.   1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.   2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Parágrafo transitorio.

Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

De lo expuesto, es posible advertir que la norma no establece la base salarial que debe tomarse para calcular la referida indemnización; sin embargo, al realizar un estudio armónico del CST, debe traerse a colación lo estatuido en su artículo 127 que señala: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Así, salario es todo lo que reciba el trabajador como contraprestación del servicio y no solo la remuneración fija. En ese sentido, el colegiado encausado debió tomar el salario básico más el variable, certificado por la exempleadora. Lo anterior se refuerza con la jurisprudencia de esta sala de casación frente al valor que debe darse a las certificaciones expedidas por el empleador, respecto de las cuales ha establecido que su contenido debe tenerse como un hecho cierto y corresponde a la empresa la carga de probar lo contrario, dejando así al juez el deber de tener como un hecho cierto lo plasmado en este tipo de documentos, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL16528-2016 al establecer: Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que: "(…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar prestamos (sic) bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S..

En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: […] El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.

(Negrillas de la Sala) En lo atinente a la forma de liquidar la indemnización por despido unilateral sin justa causa, esta sala de casación en sentencia CSJ SL1659-2025 consideró: […] la norma no menciona en forma expresa el salario con el que se debe liquidar la indemnización o que deba ser el promedio de lo devengado por el trabajador despedido durante el año inmediatamente anterior al despido del trabajador, pues simplemente menciona la frase «salario», lo cual debe entenderse en los términos del artículo 127 del CST, es decir, como todo aquello que recibió el trabajador como retribución directa de sus servicios.

Y, en providencia CSJ SL282-2022, se estableció: En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado que para la compensación de las vacaciones y la indemnización que establece al artículo 64 del CST, debían liquidarse, como lo dedujo el Tribunal, tratándose de salario variable, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Así pues, para la Sala es claro que los defectos fáctico y sustantivo en que incurrió la autoridad judicial tutelada, al proferir el fallo de segundo grado aquí censurado, conlleva a la vulneración de las garantías superiores reclamadas por la actora y, en tal orden, se hace palmaria la intervención del juez constitucional. Al respecto, es oportuno mencionar que, en sentencia CC SU-573-2017, la Corte Constitucional en cuanto al defecto sustantivo, señaló que puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v)  la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea ”. (Subrayado la Sala) En lo relativo al defecto fáctico, el máximo tribunal Constitucional indicó en sentencia CC T-967-2014 que se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

(Subrayado la Sala) Por las razones que anteceden, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025 únicamente en lo relativo al valor de la indemnización por despido injusto y la forma de calcular dicha suma. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término que no supere los diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, únicamente en lo relativo al valor de la indemnización por despido injusto y la forma de calcularla.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término que no supere los diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00